Distribución de dividendos y su naturaleza jurídica

Los artículos 140 y noveno transitorio, fracción XXX de la LISR, para los tribunales son de naturaleza heteroaplicativa

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 -  (Foto: Redacción)

Por Berenice Chávez

El numeral 140, segundo párrafo de la LISR precisa que las personas físicas que reciban dividendos o utilidades de personas morales respecto de las cuales sean socios o accionistas, deberán pagar una tasa adicional del 10 %.

Por otro lado, el artículo noveno transitorio, fracción XXX del mismo ordenamiento señala que la tasa adicional será aplicable a las utilidades generadas y distribuidas a partir del ejercicio fiscal de 2014, además la persona jurídica deberá conservar la CUFIN hasta 2013 e iniciar otra por separado a partir del 1o de enero de 2014.

En contra de la inconstitucionalidad de los artículos mencionados, una persona física quejosa promovió una demanda de amparo, argumentando que son normas generales de naturaleza autoaplicativa, por lo que afectan su esfera económica, contable y fiscal como contribuyente, ya que le imponen una obligación de hacer que debe acatar por su sola vigencia, consistente en aplicar el nuevo procedimiento previsto en Ley, para calcular el monto de la base gravable, sobre la cual se determinará el impuesto a enterar.

Al respecto es importante distinguir que el contribuyente estará en presencia de una ley autoaplicativa o heteroaplicativa, cuando la obligación:

Norma autoaplicativa o de individualización incondicionada Norma heteroaplicativa o de individualización condicionada
Derivada de la ley nace con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna en cambio De hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, es decir, se halla sometida a la realización de algún evento

Para dar solución a esta controversia, el Tercer Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito precisó que es cierto que los preceptos en estudio, desde su sola entrada en vigor, imponen la obligación de dar a quienes se ubiquen en la hipótesis prevista:  enterar una tasa adicional del 10 % del ISR.

Sin embargo, esta exigencia está condicionada suspensivamente de forma individual a una causa enteramente extraña a la voluntad del contribuyente obligado (socio persona física), consistente en que la persona moral de la cual forma parte como accionista o socio realice los actos siguientes:

  • crear la CUFIN a partir de la fecha de inicio de vigencia de los artículos 140 y Noveno transitorio, fracción XXX de la LISR
  • determinar la existencia de ganancias y decidir distribuirlas entre sus socios o accionistas, como dividendos o utilidades generadas durante el ejercicio fiscal 2014, y
  •  retener el ISR adicional

Por ende, las disposiciones fiscales analizadas tienen la naturaleza de normas heteroaplicativas, criterio sustentado por el criterio jurisprudencia de título: RENTA. LOS ARTÍCULOS 140, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y NOVENO (DISPOSICIONES TRANSITORIAS), FRACCIÓN XXX, DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ, VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA, publicada en el  Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis V.3o.P.A. J/5 (10a.),  Jurisprudencia, Registro 2012410, agosto de 2016.