LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 92, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL CONDICIONAR ESE BENEFICIO AL PAGO DE UNA GARANTÍA POR EL MONTO ESTIMADO DEL DAÑO O PERJUICIO FISCAL, INCLUYENDO LAS CONTRIBUCIONES ADEUDADAS, ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS. El mencionado precepto legal establece que para conceder el beneficio de la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación del daño o perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y las contribuciones adeudadas, además de la actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva dicho beneficio, entendiendo estos conceptos, en su conjunto, como el menoscabo patrimonial que trae como consecuencia el delito de defraudación fiscal. Por otro lado, debe considerarse que como el referido artículo 92 se ubica en el capítulo II "De los delitos fiscales" del título IV "De las infracciones y delitos fiscales", su análisis no puede hacerse de manera aislada, sino inmersa en el sistema que integra, por lo que resulta dable su interrelación con el artículo 94 del propio Código que prevé que en los delitos fiscales está prohibido a la autoridad judicial imponer sanción pecuniaria, así como que las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal, y si además el artículo 29 del Código Penal Federal establece que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño, se concluye que la prohibición de que se trata incluye ambas modalidades, por tanto el mencionado artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación transgrede la garantía establecida en beneficio del procesado en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, pues si el monto estimado de la reparación del daño no va a ser materia de la condena que, en su caso, pudiera decretarse, resulta indebido el requisito de que se garantice ese concepto para efectos de la libertad provisional.
Amparo en revisión 594/2005. 1o. de junio de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.
Amparo en revisión 1823/2004. 15 de junio de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Amparo en revisión 583/2005. 22 de junio de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.
Amparo en revisión 1153/2005. 5 de octubre de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Amparo en revisión 2199/2005. 22 de marzo de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Tesis de jurisprudencia 37/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil seis.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXIII, Materia Constitucional, Penal, Tesis 1a./J. 37/2006, Jurisprudencia, Registro 174878, p.44, junio de 2006