Obras de urbanización no causan IVA

El Poder Judicial concluye que participan de la exención prevista para casa habitación

VALOR AGREGADO. AL SER LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN ACTOS EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, SU ACREDITAMIENTO ES IMPROCEDENTE. De conformidad con los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 de su reglamento, las obras de urbanización están destinadas a la casa habitación y, en consecuencia, son actos exentos del pago de aquella contribución. Lo anterior, pues aunque el constructor absorba la carga de los costos y gastos relacionados con la urbanización de la casa habitación, ello no justifica desvincular éstos de su construcción, por lo cual son parte del conjunto habitacional, al relacionarse con los servicios tendentes al disfrute de la vivienda. Por tanto, el acreditamiento del impuesto al valor agregado es improcedente tratándose de las obras de urbanización.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo directo 786/2015. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara. Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis I.3o.A.24 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2012184, julio de 2016

El razonamiento del Tribunal Colegiado es incorrecto, pues las obras de urbanización (en adelante obras) no están exentas del pago del impuesto por disposición expresa del RLIVA, a saber:

Artículo 29. Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la LIVA, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de esta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas  para este fin, se consideran comprendidos dentro de los dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.

Tratándose de unidades habitacionales, no se considera como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.

Del estudio de la ejecutoria mediante la cual se resolvió el amparo directo 786/2015 se desprende que la litis versó en dirimir si la actora tenía derecho o no a solicitar la devolución de un saldo a favor originado de la construcción de obras de urbanización que no están adheridas al suelo de la casa habitación, ni destinadas o utilizadas para esta.

El quejoso argumentó que:

  • la solicitud de devolución no emanó de la enajenación de casas habitación, ni las obras se destinaron a estas; sino de construir y entregar estas últimas al Municipio u organismos públicos estatales o locales
  • las obras no son construcciones adheridas al suelo de la casa habitación, ni se destinaron a ésta, por lo tanto, no están exentas 
  • procedía el acreditamiento del tributo, porque la entrega de las obras al Municipio en donde se localiza el conjunto habitacional es una obligación considerada una enajenación, y
  • los gastos de urbanización son erogaciones efectivamente pagadas e indispensables para la realización de sus actividades, el impuesto se trasladó expresamente y por separado en los comprobantes fiscales; además las obras son estrictamente necesarias para fraccionar y construir las viviendas, entonces, cubrió las exigencias para acreditar

Por su parte, el juez determinó que las obras son actividades exentas, al ser partícipes de la construcción de casas habitación, y relacionarse con servicios vinculados con el disfrute de ese tipo de moradas. En ese tenor, no fue correcto el acreditamiento del IVA

De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador no aplicó de manera exacta la legislación, respecto de la exclusión expresa de que las obras no gozan de la exención del tributo por concepto de casa habitación, realizando una indebida interpretación de los hechos.