Refrescos en polvo, con 16% de IVA

El Pleno de la SCJN pretende negar amparo en su enajenación, porque considera que no son alimentos

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Por Antonio Castillo

El Tribunal Pleno de la SCJN hizo público el proyecto del amparo directo en revisión en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2013, dictada por la Tercera Sala Regional del Occidente del TFJFA, en el juicio de nulidad 4594/11-07-03-3.

La litis versa sobre la negativa del SAT de devolver cierto saldo de IVA a favor de la quejosa, quien aplicó la tasa del 0 % en la enajenación de productos denominados “suplementos alimenticios”, pero que a juicio de la autoridad demandada, en realidad se trata de “polvos que al diluirse permiten obtener refrescos”, aunque aporten nutrientes al organismo.

En la sentencia del 9 de marzo de 2013 la Tercera Sala Regional de Occidente del TFJFA declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y condenó al SAT a devolver las cantidades solicitadas como saldo a favor, con estos argumentos:

“a) los productos comercializados por la empresa únicamente están destinados a la alimentación y nutrición del ser humano, y no deben ser considerados como ‘refrescantes’ o ‘hidratantes’,

“b) a tales productos sí les resultaba aplicable la tasa del 0% prevista en el inciso b) de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para la enajenación de productos y no la general del 16%,

“c) la empresa sí tenía derecho a solicitar la devolución de las cantidades enteradas en exceso”

En una instancia posterior, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó que los productos enajenados por la quejosa no podían beneficiarse con la tasa del 0 %, no obstante que aportaran nutrientes al organismo. Este órgano jurisdiccional resolvió que tales productos:

“a) son complementos o suplementos alimenticios, pero no alimentos; es decir, su función es incrementar, complementar o suplir el valor nutricional de algún componente de la dieta humana, pero por sí mismos no están destinados o son suficientes para la alimentación, y

“b) no cumplen con el fin extrafiscal previsto por el legislador al introducir la tasa del 0% -apoyar el sistema alimentario mexicano y reducir el impacto del precio de los alimentos para el público consumidor-, pues ni pueden ser consumidos por sí solos ni se adquieren regularmente para satisfacer las necesidades alimenticias

Del proyecto divulgado este 10 de octubre de 2016, se advierte que para el Pleno de la  SCJN son inoperantes e infundados los agravios esgrimidos por la quejosa; en consecuencia se espera que confirmará la sentencia recurrida.