Por Berenice Chávez
El artículo 2-A de la LIVA señala que está gravada con la tasa del 0 % la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.
La intención del legislador de gravar a la tasa del 0 % la enajenación de invernaderos hidropónicos y la prestación de servicios independientes en estos, fue apoyar al campo e incentivar la aplicación de esta técnica de cultivo en su producción, para procurar la autosuficiencia en ese ramo y evitar su importación.
Sin embargo, la Primera Sala de la SCJN olvidó tal objetivo en la enajenación de plástico como insumo para la elaboración de invernaderos hidropónicos, pues recientemente precisó que no se encuentra en igualdad de condiciones para que se le conceda el mismo tratamiento fiscal, pues no puede asemejarse la venta de un producto terminado con uno de sus insumos, aun cuando este sirva como elemento para la construcción de aquel y sea este último bien sobre el cual recae el beneficio fiscal; de ahí que la enajenación de un eslabón en la cadena de producción o elaboración de los invernaderos hidropónicos está gravada a la tasa del 16 % del IVA.
Lo anterior puede visualizarse en la tesis de título: VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE LOS INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LOS INVERNADEROS HIDROPÓNICOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis 1a .CCCXXXII/2016 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2012668, 30 de septiembre de 2016.