Las disposiciones fiscales, en términos generales, señalan que se consideran intereses los rendimientos de crédito de cualquier clase, con independencia del nombre con el cual se les designe.
Asimismo, tienen esa connotación los rendimientos de deuda pública, los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios de reportos o prestamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, si son de los que se colocan entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales emitidas por el SAT, entre otros conceptos (art. 8o., LISR).
Óscar Ortiz, Socio Líder y Allen Saracho Socio, ambos de Impuestos para el Sector Financiero de la firma Ernst & Young México, exponen el tratamiento fiscal de los intereses tratándose de las personas morales y físicas del régimen general para efectos del ISR e IVA.
Personas Morales
ISR
El régimen aplicable para las empresas se basa en el devengo de los intereses para que estos se consideren acumulables, es decir, sin importar si se cobran o no tendrán un efecto fiscal al devengarse. Sin embargo, en el caso de los moratorios, la historia es diferente, ya que a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados (art. 18, fracc. IX, LISR).
Asimismo, los que se deducirán serán los devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno, y respecto de los moratorios únicamente los efectivamente pagados.
Tratándose de los intereses por capitales tomados en préstamo se podrán deducir, si se cumplen entre otros, los siguientes requisitos:
- se invierten en los fines del negocio, observando que solo se restarán los devengados hasta el monto de la tasa más baja de los estipulados en la proporción respectiva, y
- se expida y entregue el comprobante fiscal a quién lo otorgó
Por otro lado, serán no deducibles los intereses cuando el monto de las deudas excedan del triple de su capital contable, y solo cuando dichas deudas sean contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, lo que se denomina como capitalización delgada (art. 28, fracc. XXVII, LISR).
IVA
De manera genérica, están exentos del pago del impuesto los intereses ubicados en alguno de estos supuestos (art. 15, fracc. X, LIVA):
- provenientes de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes proporcione financiamiento vinculado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago del impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0 %
- recibidos o pagados por instituciones de crédito, uniones de crédito, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (SOFOMES), sociedades de ahorro y préstamo, empresas de factoraje financiero, etc.
- percibidos por las instituciones de fianzas, seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no gozarían de esta exención
- derivados de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de inmuebles destinados a casa habitación
- resultantes de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro instituidos por las empresas, si reúnen los requisitos de deducibilidad según la LISR
- emanados de obligaciones emitidas de acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
- recibidos o pagados por las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de ahorro con la garantía incondicional de pago del gobierno federal
- procedentes de valores a cargo del gobierno federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
- provenientes de títulos de crédito de los colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la SHCP o de operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes fungibles previstos en la fracción III, del artículo 14-A del CFF
Ahora bien, los intereses pagados entre empresas o que no se den a través de una institución financiera (bancos y SOFOMES, entre otros) causan el IVA.
Personas físicas
A diferencia de las corporaciones, los individuos acumularán a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio.
Desde el 1o. de enero de 2003 y hasta la fecha, el régimen aplicable a los valores que operan en el mercado de dinero, así como los intereses generados por cuentas bancarias, se sujetarán a lo siguiente:
- serán acumulables los intereses percibidos pero en términos reales
- la tasa de retención que aplicarán las instituciones financieras será la misma para todos los productos, y será publicada anualmente; 0.50 % para 2016 (de acuerdo con la iniciativa de reforma para 2017 sería modificada a 0.58 %) según el artículo 21 de LIF 2016, en relación con el 54 y 135 de la LISR, y
- la retención del impuesto es provisional (puede acreditarse contra el ISR a pagar en la declaración anual, siempre y cuando se hubiesen acumulado los intereses)
Se considera interés real, el monto de los intereses que excedan al ajuste por inflación y se determinará de la siguiente manera (art. 134, tercer párrafo, LISR):
Saldo promedio diario de la inversión generadora de los intereses | |
Por: | Factor de inflación del periodo |
Igual: | Ajuste por inflación |
Para obtener el factor se utiliza esta fórmula:
INPC del mes más reciente del periodo de la inversión | |
Entre: | INPC del primer mes del periodo |
Igual: | Cociente |
Menos: | Unidad |
Igual: | Factor de inflación del periodo |
Si del cálculo de los intereses reales resulta una pérdida, esta sería disminuible de los ingresos del ejercicio, excepto de los derivados de sueldos, honorarios y actividades empresariales. La parte que no se hubiese podido reducir, se podrá aplicar en los cinco ejercicios siguientes, actualizada por la inflación (art. 134, quinto párrafo, LISR).
No obstante, que a partir de 2003 los intereses provenientes de todas las nuevas emisiones de títulos están gravadas, la autoridad fiscal concedió la exención a los emitidos con anterioridad a dicho año, siempre y cuando estuvieran denominados en pesos a plazos mayores de tres años, con tasas fijas revisables cada seis meses y los denominados en UDIS a términos mayores a tres años.
Asimismo, se mantiene la exención en el pago del ISR sobre los intereses pagados por instituciones de crédito, cuando estos provienen de cuentas de cheques, para depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, sobre un saldo promedio de la inversión de hasta cinco veces la UMA, elevada al año.
Afortunadamente, para las personas físicas los cálculos para determinar los intereses reales serán efectuados por los intermediarios financieros, debiendo proporcionar a sus clientes una constancia en la que detallen el interés nominal, el real acumulable, la pérdida determinada y el impuesto retenido.
Si un individuo tiene más de una cuenta o contrato de inversión, deberá sumar todas las constancias para conocer el monto total acumulable o en su caso la pérdida deducible.
De igual forma, la retención efectuada por los intermediarios financieros es sobre el capital que dio origen al pago de los intereses, obviamente considerando el plazo de tenencia de los títulos, situación probablemente cuestionable en los años que la inflación sea mayor a la tasa de interés, ya que el real será negativo; sin embargo, como la retención se realiza sobre el capital, esta resultará en un saldo a favor, susceptible de solicitarse en devolución por los inversionistas.
En el caso de las inversiones y los depósitos en las instituciones del extranjero, se acumularán los ingresos por intereses y la fluctuación cambiaria conforme se devenguen sin importar que hubiesen sido o no cobrados.
A estos ingresos (intereses y fluctuación cambiaria) podrá disminuírseles la inflación calculada sobre la inversión mantenida en el extranjero.
Alternativamente, se puede aplicar un factor de acumulación sobre la inversión al inicio del ejercicio, este es publicado anualmente por la autoridad y su empleo da como resultado el ingreso por el interés y la fluctuación cambiaria acumulable.
En el caso de las inversiones que se realicen en el sector financiero, estas quedarán exentas del IVA.
Régimen de sociedad conyugal
Sus integrantes pueden optar por que uno (el que obtenga mayores recursos) acumule la totalidad de los ingresos, y el otro no estará obligado a inscribirse en el RFC con fundamento en el numeral 142 del RLISR, si no tienen obligación de presentar declaración por otro tipo de ingresos.
Respecto al IVA, el precepto 32, antepenúltimo párrafo de la ley de la materia, indica que los integrantes de una sociedad conyugal, designarán un representante común cuando los actos o las actividades deriven de bienes sujetos al régimen de sociedad conyugal.
Contratos de titulares y cotitulares
En el caso de contratos en los que participen titulares y cotitulares, el intermediario financiero asumirá que los intereses corresponden a cada uno en la misma proporción, excepto si le informan por escrito a la institución financiera que uno de ellos acumulará la totalidad.
Conclusiones
Una inadecuada planeación financiera que comprometa el nivel de endeudamiento de la empresa, puede ocasionar que parte o el total de los intereses que pague a sus socios comerciales en el extranjero no sean deducibles para el ISR.
Para que las personas físicas que obtuvieron ingresos por intereses provenientes del sistema financiero, puedan acumular en su declaración anual los intereses reales o en su caso deducir la pérdida generada, las instituciones financieras están obligadas a emitirles la constancia respectiva, en la que deben constar el interés nominal y real, la pérdida, y el ISR retenido.