Constitucionalidad de la Ley de Amparo

Revisa la postura de la SCJN al respecto

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El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 361/2015 suscitada entre los criterios discrepantes entre la Primera y Segunda Sala, en el que el punto de controversia versaba en determinar si las Salas de la SCJN son competentes para conocer del recurso en el que se plantea la inconstitucionalidad de un numeral de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LA) o si es competencia de los tribunales colegiados de circuito.

La Primera Sala al resolver el amparo en revisión 269/2015, en el que se cuestionaba la fracción IX, del artículo 61 de la LA determinó por unanimidad de votos devolver los autos del juicio al tribunal colegiado de circuito. Situación similar en el amparo en revisión 321/2015. Lo anterior, en atención a lo contenido en el punto cuarto, fracción I, inciso A) del Acuerdo General 5/2013 y la Circular 4/2012-P, ambos del Pleno de la SCJN, en donde se establece que los recursos de revisión en los que se introduzca el problema de constitucionalidad de algún precepto de la LA y no subsista cuestión diversa de la que deba conocer la Corte, son competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Por otra parte, la Segunda Sala de la SCJN al resolver el amparo en revisión 320/2015, en el cual se analizó la constitucionalidad de la fracción XXIII del numeral 61 de la LA, estimó que sí era competente para ello, aunque en el apartado relativo a la procedencia, no hizo un estudio profundo al respecto.

En sesión del 3 de noviembre de 2016, algunos ministros argumentaron que la contradicción de tesis era inexistente. Sin embargo, contrario a otras ocasiones, se concluyó que existía, pues se trataba de una contradicción implícita y no explícita, ya que las Salas adoptaron posturas distintas sobre un mismo tema, llegando a criterios contradictorios con argumentaciones distintas; aunado a que en caso de no resolver la presente contradicción se afectaría la seguridad jurídica de los gobernados, pues debido al turno aleatorio de las revisiones, una Sala continuaría resolviendo y la otra remitiendo a los órganos colegiados.

El proyecto de sentencia hace alusión al sistema de distribución de competencias, incluyendo un apartado sobre la competencia exclusiva de las Salas de la Corte, la cual se ha visto regulada por medio de sus acuerdos generales. Los ministros coincidieron con el sentido de la propuesta de que deben ser los tribunales colegiados de circuito, quienes sean competentes en estos asuntos.

Se destacó que no se trata de menospreciar la relevancia o de considerar accesoria la impugnación de un precepto de la LA, toda vez que un estudio de su constitucionalidad puede ser inclusive mucho más importante que el problema principal de la litis. Sin embargo, el delegar dicha competencia en los tribunales colegiados de circuito, deriva de un ejercicio de política judicial, ya que en la práctica se ha buscado prolongar los asuntos mediante el cuestionamiento de algún numeral de la LA.

Se determinó que la contradicción era existente y que debía prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por el Pleno de la Corte. No obstante, el Ministro Javier Laynez, ponente en el presente asunto aceptó ciertas observaciones de sus colegas para adecuar el proyecto discutido en sesión antes de publicarse la versión pública de la sentencia y la tesis respectiva en el Semanario Judicial de la Federación. Por lo que habrá que esperar dicha publicación.