Por Joyce Pasantes
La venta de mezcla de café capuchino en polvo, contenida en un vaso térmico con tapadera, para que el consumidor lo disuelva en líquido, es un producto destinado exclusivamente a la alimentación; sin embargo, al estar preparado para su consumo en el establecimiento en donde se enajena, causa el IVA a la tasa del 16 % (arts. 1, fracc. I y 2-A, fracc. I, último párrafo, LIVA).
Así lo determinó el Pleno del Décimo Primer Circuito al resolver la contradicción 3/2015, de la que derivó el criterio titulado: VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA MEZCLA DE CAFÉ CAPUCHINO EN POLVO DEBE TRIBUTAR CONFORME AL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICARSE EN LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DE SU ARTÍCULO 2o.-A (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013), visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis PC.XI. J/3 A (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013402, enero de 2017.