VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA MEZCLA DE CAFÉ CAPUCHINO EN POLVO DEBE TRIBUTAR CONFORME AL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICARSE EN LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DE SU ARTÍCULO 2o.-A (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 194/2005-SS, determinó que la tasa del 0% establecida en la fracción I, inciso b), del artículo 2o.-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable a la enajenación de productos "destinados exclusivamente a la alimentación", con independencia de que integren la denominada canasta básica y sin importar el valor nutricional de los insumos o materias primas que se utilicen para elaborarlos. Asimismo, el último párrafo de dicha fracción señala como hecho imponible la enajenación de los alimentos a que se refiere la misma fracción, cuando éstos estén preparados o listos para su consumo. Ahora bien, la mezcla de café capuchino en polvo, contenida en un vaso térmico con tapadera, para que el consumidor lo disuelva en líquido, es un producto destinado exclusivamente a la alimentación, al ser apto para consumo humano; además, es el resultado de un proceso de preparación o industrialización, que transformó sus componentes en un producto distinto, que adicionalmente está preparado o listo para su consumo, pues todo lo que el consumidor tenga que hacer para ingerirlo, ya no forma parte de ese proceso primario y, por ello, no puede considerarse como hecho imponible. Por tanto, su enajenación debe tributar conforme a la fracción I del artículo 1o. de la citada ley, ya que se ubica en la hipótesis de causación del último párrafo de la fracción I, del artículo 2o.-A, de referencia, lo cual determina el pago del tributo.
Pleno Del Decimoprimer Circuito.
Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 23 de agosto de 2016. Unanimidad de cinco votos en cuanto al sentido del fallo y Mayoría de tres votos de los Magistrados Hugo Sahuer Hernández, J. Jesús Contreras Coria y Fernando López Tovar, respecto de las consideraciones que lo sustentan, con el voto aclaratorio del Magistrado Omar Liévanos Ruiz y el voto concurrente de la Magistrada Patricia Mújica López. Ponente Omar Liévanos Ruiz. Secretaria Katia Orozco Alfaro.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 449/2014 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 824/2014.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 194/2005-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 777.
De la sentencia que recayó al amparo directo 449/2014, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, derivó la tesis aislada XI.1o.A.T.53 A (10a.), de título y subtítulo: "VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA MEZCLA DE CAFÉ EN POLVO TRIBUTA CONFORME A LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO RELATIVO, POR NO ESTAR PREPARADA PARA SU CONSUMO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2248.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis PC.XI. J/3 A (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013402, enero de 2017.