Qué define la actividad agrícola del contribuyente

Para el TFJFA no es necesario que se ejecuten todos esos acto, ni que los medios de producción sean propios

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Por Antonio Castillo S

La Sala Regional del Pacífico-Centro del TFJFA determinó que la actividad agrícola no implica necesariamente que el contribuyente realice tanto la siembra como el cultivo, la cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos que no hubiesen sido objeto de transformación industrial, pues basta que aquel ejecute cuando menos una de esas fases, para que su actividad sea catalogada como agrícola, según el artículo 16, fracción III del CFF.

De igual manera, dicha Sala concluyó que un contribuyente dedicado a la referida actividad agrícola no requiere ser propietario de los productos (frutos o plantas), las tierras, los terrenos, así como los demás medios, instrumentos o complementos para el desarrollo de esa actividad, por lo que podrá tenerlos en calidad de rentados o prestados. Además aseveró que es inadmisible lo contrario por el principio general de derecho “donde la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo”.

Lo anterior quedó plasmado en las siguientes tesis:

Es importante resaltar que la anterior interpretación del artículo 16, frac. III, del CFF, que basta con realizar cualquiera de las fases del proceso productivo agrícola, pudiera llevar al extremo de tipificar a como actividad agrícola a la distribución de los productos del campo no industrializados, cuando en realidad esto último ya es una actividad comercial.