Por Joyce Pasantes
Como la cesión de deudas es un acto jurídico que únicamente transmite obligaciones sin que las extinga, no es susceptible que con esta figura se tengan por efectivamente cobradas los compromisos de un contribuyente, para efectos del artículo 1-B, primer párrafo de la LIVA.
En esa figura el deudor sustituto estará compelido en los mismos términos en los que estaba el primitivo (sustituido); asimismo, dicho acto puede ser declarado nulo, en cuyo caso la antigua deuda renacerá con todos sus accesorios, esto con fundamento en los numerales 2051 a 2057 del Código Civil Federal.
Además, las obligaciones solo se extinguen por medio de la compensación, la confusión de derechos, la remisión de la deuda, la novación, la inexistencia y la nulidad.
Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio 7709/15-07-02-1/1406/16-S1-05-04, del que derivó el criterio titulado: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONVENIOS DE CESIÓN DE DEUDAS NO EXTINGUEN OBLIGACIONES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 1-B ,PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DE LA MATERIA, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, Número 6, p.p. 273 y 274, Tesis VIII-P1aS-68, Precedente, enero de 2017.