Cesión de deudas para efectos del IVA

De existir una cesión de deuda no puede considerarse que se extinguió la obligación

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONVENIOS DE CESIÓN DE DEUDAS NO EXTINGUEN OBLIGACIONES PARA EFECTOS  DEL ARTÍCULO 1-B, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DE LA MATERIA. Conforme a los artículos 2051 a 2057 del Código Civil Federal , mediante la cesión de deudas una persona transmite a otra sus obligaciones, lo que implica que el deudor sustituto queda obligado en los mismos términos en los que estaba el deudor primitivo; asimismo, dicho acto es susceptible de ser declarado nulo, en cuyo caso la antigua deuda renacerá con todos sus accesorios. Por otra parte, el Código Civil Federal en su Título Quinto establece que las obligaciones se extinguen por medio de la compensación, la confusión de derechos, la remisión de la deuda, la novación, la inexistencia y la nulidad. Por lo tanto, la cesión de deudas al ser un acto jurídico que únicamente transmite obligaciones sin que las extinga, no es susceptible que con esta figura se tengan por efectivamente cobradas las obligaciones de la contribuyente, para los efectos del lo dispuesto por el artículo 1-B, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Precedente:

VII-P-1aS-1219

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 968/13-15-01-3/507/14-S1-04-04. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de mayo de 2015, por unanimidad de cinco votos a favor. Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe. Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes (Tesis aprobada en sesión de 25 de junio de 2015). R.T.F.J.A. Séptima Época. Año V. No. 51. Octubre  2015. p. 128.

Reiteración que se publica:

VIII-P-1aS-68

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7709/15-07-02-1/1406/16-S1-05-04. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 24 de noviembre de 2016, por unanimidad de cinco votos a favor. Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde. Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez.

(Tesis aprobada en sesión de 24 de noviembre de 2016).

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, Número 6, p.p. 273 y 274, Tesis VIII-P1aS-68, Precedente, enero de 2017.

El criterio transcrito es acertado, pues la cesión de deudas tiene estas características: el nuevo deudor asume una compromiso existente, en lugar del hasta entonces adeudado; el deudor anterior se libera, se subroga uno nuevo; y la obligación sigue siendo la misma.

Es el acuerdo entre el primitivo y el nuevo deudor, sometido a la aprobación expresa o tácita del acreedor. El consentimiento expreso no necesita reglas; pero en cambio, el tácito, como presunción legal, requiere un conjunto de actos que, correspondiendo originariamente al deudor primigenio, lleva a cabo el nuevo, si lo hace en nombre propio y no por cuenta del primero.

Ahora bien, de existir una cesión de deuda no puede considerarse que se extinguió la obligación, ni que el interés del acreedor se satisfizo, pues tan solo dio su consentimiento para aceptar al otro deudor y para efectos del IVA no se ha cobrado efectivamente la contraprestación.