Por Berenice Chávez
En la reforma fiscal de 2014 la LISR sufrió diversas modificaciones, entre ellas la adición de tres renglones a las tarifas de los artículos 96 y 152, a efectos de que las personas físicas con mayores ingresos pagarán más tributo.
Este cambio trajo consigo una lluvia de amparos por parte de los contribuyentes, en donde se argumentó, entre otras cosas, que el aumento en los últimos renglones a las tarifas, violaba el principio de proporcionalidad tributaria al presumir que la capacidad contributiva de una persona física, frente a una moral, es mayor al elevar el porcentaje aplicable a sus ingresos gravados a un 35 % y considerar que una sociedad únicamente puede pagar hasta una tasa del 30 %.
Sobre esta situación, la Segunda Sala de la SCJN en diversas tesis aisladas resolvió que:
- no se vulnera el principio de:
equidad tributaria, pues la base gravable de las personas físicas y morales tienen distinta aptitud contributiva de la riqueza. Esto significa que las primeras tributan conforme a un régimen cedular que atiende a las distintas fuentes de sus ingresos, mientras que las segundas son gravadas conforme a un régimen global, según el cual la obtención de sus ingresos está delimitada por la ejecución de su objeto social.
En consecuencia, el legislador apreció elementos suficientes para efectuar una distinción entre ellas, atendiendo a finalidades económicas y sociales, así como a razones de política fiscal. Este razonamiento se confirma en la tesis: RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER TARIFAS QUE CONTIENEN UNA TASA MÁXIMA PARA EL CÁLCULO DEL TRIBUTO APLICABLE A LAS PERSONAS FÍSICAS, DISTINTAS A LA TASA FIJA QUE CORRESPONDE A LAS PERSONAS MORALES, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. XXV/2017 (10a.), Tesis aislada, Registro 2013902, 10 de marzo de 2017
progresividad de los derechos humanos, toda vez que la contribución al gasto público, por parte de los mexicanos tiene la naturaleza de una obligación y no de un bien o derecho que ingrese al patrimonio del contribuyente. Debe tomarse en cuenta que el legislador tiene libertad para diseñar el sistema económico y tributario del país, conforme a las condiciones, las directrices y los objetivos que se tracen en un momento determinado. Por lo tanto, corresponde en exclusiva al creador de la norma implementar o modificar un tributo o determinado régimen fiscal, así como eliminarlo.
Por ende, no puede afirmarse que existe una exigencia constitucional para que los contribuyentes adquieran el derecho a ser gravados siempre sobre una misma base y tasa e incluso de disfrutar de beneficios tributarios. Este criterio se encuentra sustentado en la tesis: RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. XXIII/2017 (10a.), Tesis aislada, Registro 2013904, 10 de marzo de 2017, y
- no gravan el mismo segmento de ingresos, de manera que no se actualiza un supuesto de doble tributación, porque los artículos 96 y 152 de la LISR, que contienen las tarifas aludidas no prevén un supuesto de doble tributación sobre los mismos ingresos, pues la tasa o el porcentaje únicamente se aplica a la porción que excede el límite inferior y, la cuota fija, solo al monto que no rebasa dicho límite. Esta interpretación se visualiza en el criterio: RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO GRAVAN EN DOS OCASIONES EL MISMO INGRESO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa Constitucional, Tesis 2a. XXIV/2017 (10a.), Tesis aislada, Registro 2013903, 10 de marzo de 2017