Postura de la Corte ante varios amparos fiscales

Primera Sala de la SCJN resolvió varios amparos en revisión opuestos por contribuyentes, conoce su fallo

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En sesiones del 8 y 22 de febrero y 1o. de marzo de 2017, respectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió varios amparos en revisión (83, 781 y 1000 todos de 2016 y 968, 1467, 1467, 776, 1028, 1031 y 1096 todos de 2015) promovidos en su oportunidad por ciertos contribuyentes, cuyos fallos se resumen a continuación:

 

Temática planteada Motivo para negar el amparo Fundamento impugnado
La posibilidad de que los contribuyentes del RIF dedicados de forma exclusiva a realizar actos o actividades con el público en general pueden aplicar un estímulo del 100 % del IVA, acreditable contra ese impuesto a cargo, transgrede los principios de equidad y proporcionalidad tributaria La mecánica descrita al no interferir con la causación y el cálculo del gravamen tampoco le son aplicables tales directrices. Además, de no propiciar discriminaciones ni desigualdades, ya que el estímulo atiende al carácter de pequeños contribuyentes. Esto es, a la naturaleza de sus actividades, el volumen de sus ingresos o el momento y la forma de sus operaciones. El trato desigual se justifica porque se alienta el desarrollo económico de esa clase de causantes, su proyección en el mercado, así como de diversos fines extra fiscales en observancia a razones de política económica Art. séptimo transitorio, fracción I del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
Las autoridades hacendarias están facultadas para llevar a cabo una multiplicidad de procedimientos de fiscalización, sin límites, de manera conjunta, indistinta o sucesivamente,  pese a que el numeral 23 constitucional prohíbe ser revisado dos veces por el idéntico periodo o por la misma vía El precepto impugnado no refiere que el fisco pueda hacer uso de sus potestades sobre un mismo sujeto, lapso, contribuciones ni respecto de los elementos materia de una revisión anterior, por ende, es constitucional. Esto porque a las normas tributarias les aplica el principio non bis in ídem para garantizar que el SAT no pueda efectuar procedimientos de fiscalización tendentes a revisar lo mismo a fin de evitar una resolución con consecuencias jurídicas similares Art. 42, segundo párrafo, CFF   
El notario en las operaciones consignadas en escrituras públicas y enajenación de inmuebles por las que se deban pagar los impuestos relativos, no tengan que calcularlos bajo su responsabilidad y enterarlos en las oficinas autorizadas, toda vez que vulnera lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Notariado del Estado de Aguascalientes No se contradice el precepto en comento porque los artículos reclamados guardan armonía con el carácter de responsables solidarios que el CFF atribuye a los notarios, en las operaciones que tienen la obligación legal de retener los tributos, incluso con el deber de no autorizar escritura alguna que no acredite haber cubierto los montos de las contribuciones federales o locales correspondientes (arts. 43, 46 y 47, Ley del Notariado) Arts. 126, tercer párrafo, 127,tercer párrafo, de la LISR y 33, segundo párrafo,de la LIVA, así como la regla I.2.7.5.4. de la RMISC 2014
Las sociedades financieras de objeto múltiple, entre otras, que pertenecen o se ubican dentro del sector financiero, para calcular el factor de acreditamiento del IVA deben excluir la enajenación de acciones, partes sociales, moneda nacional y extranjera, piezas de oro o de plata, onza troy; los intereses percibidos y ganancia cambiaria; incluso las operaciones financieras derivadas, de lo contrario se transgreden los principios de equidad y proporcionalidad tributaria No se violan las directrices en comento, porque se homologó el tratamiento fiscal otorgado al resto de las entidades que pertenecen al sistema financiero para las sociedades financieras de objeto múltiple, en relación con el cálculo de la proporción de prorrateo de acreditamiento, para generar igualdad competitiva y neutralidad entre esos sujetos. Así, para efectos del acreditamiento del IVA operan mecanismos objetivamente diferenciados, aun cuando los contribuyentes de ese tributo se encuentren en igualdad de circunstancias por ser sujetos de este, por colocarse en la realización del hecho imponible y aplicarles del mismo modo el resto de los elementos del tributo, o porque efeftúen erogaciones en general para el desarrollo de sus actividades, pues debe considerarse que uno y otro mecanismos generan diversos tipos de consecuencias atendiendo a la naturaleza de las erogaciones que realicen Art. 5-C, último párrafo de la LIVA, vigente a partir del 1o. de enero de 2014
Exclusión del secreto fiscal del nombre, la denominación o razón social y la clave del RFC, si el contribuyente tiene créditos fiscales firmes. Esto viola lo dispuesto en el artículo 6o. constitucional La afectación que resiente el particular cuyos datos son difundidos, es mínima en comparación con la de terceros que corren el riesgo de realizar operaciones con sujetos que incumplen sus obligaciones, así al publicar su situación fiscal queda al arbitrio de dichos terceros el decidir si realizan actos comerciales con tales contribuyentes. En ese tenor, no existe violación al precepto en comento Art. 69, fracc. I, CFF
La obligación de exhibir las nuevas declaraciones informativas de partes relacionadas (maestra, local y país por país), representa una imposibilidad material y jurídica para proporcionar los datos, pues el precepto que contiene ese deber no es claro ni específico respecto de los mismos No existe dicho impedimento al ser estándares emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, vinculados con el plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS por sus siglas e inglés), los cuales son claros y concretos respecto de la información a proporcionar Art. 76-A, LISR