Oleada de amparos fiscales negados

Conoce los argumentos de los tribunales para negar la protección de la justicia federal a contribuyentes

En los últimos años la judicialización de asuntos tributarios ha ido en aumento, pues los contribuyentes cada vez más hacen uso de los medios de defensa a su alcance para tratar de que su esfera jurídica no se vea afectada ante las múltiples modificaciones a las disposiciones fiscales.

Sin embargo, nuestros tribunales al entrar al estudio de los asuntos puestos a su consideración suelen no coincidir con el criterio de los particulares. Por ejemplo, diversos temas controvertidos de la reforma 2014.

A continuación, se resumen las posturas de la Segunda Salara de la Suprema Corte de Justicia de la Nación frente a varios de los tópicos litigados en su oportunidad, cuya resolución no fue favorable para los pagadores de impuestos, pero que conviene tener presente a fin de darle el alcance correspondiente.

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RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN EL SENTIDO DE QUE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, divulgada en el  Semanario Judicial de la Federación,  Décima Época,  Materia Constitucional, Común, Tesis 2a./J.24/2017 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013878, marzo de 2017 Las deducciones personales de las personas físicas, al no cumplir con el requisito de estricta vinculación con la generación del ingreso, no son del tipo de erogaciones que el legislador debe reconocer para acatar el principio de proporcionalidad tributaria, sino que constituyen gastos o beneficios fiscales, los cuales se conceden atendiendo a fines de política fiscal, social o económica. Por lo tanto, son inoperantes los argumentos en el sentido de que el apartado del precepto en comento, al limitar las deducciones personales, viola dicha directriz
RENTA. LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR LA SOLA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PREVISTO EN LA LEY ABROGADA, apreciable en el  Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a./J. 29/2017 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013877, marzo de 2017 La eliminación de tal esquema no origina, por sí sola, una violación al principio en cita, pues la creación de normas que persigan una finalidad distinta de la recaudatoria, para incentivar o desincentivar ciertas conductas, no implica que su otorgamiento sea constitucionalmente exigible. De forma que si bien, en cualquier momento pueden formularse juicios de diversa índole sobre la conveniencia o inconveniencia de que el legislador, a través del sistema fiscal, establezca determinados incentivos, acote los existentes o, inclusive, los elimine, lo cierto es que con ello no puede afirmarse que siempre deberán otorgarse los mayores incentivos posibles, ni que estos deban darse mediante un sistema tributario
RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO GRAVAN EN DOS OCASIONES EL MISMO INGRESO, de consulta en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Constitucional, Tesis 2a. XXIV/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013903, marzo de 2017 No existe una doble tributación sobre los mismos ingresos, pues la tasa únicamente se aplica a la porción que excede el límite inferior, y la cuota fija, solo al monto que no rebasa dicho mínimo, así ambos elementos no gravan el mismo segmento de ingresos
RENTA. LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO HOMOLOGAN EL TRATO FISCAL DEL RÉGIMEN DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS, SILVÍCOLAS Y PESQUERAS, AL DEL GENERAL DE LAS PERSONAS MORALES, POR LO QUE NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, dada a conocer en el  Semanario Judicial de la Federación,  Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a./J. 30/2017 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013876, marzo de 2017 Los preceptos legales de referencia establecen los beneficios fiscales que el legislador concedió al sector primario, los cuales impactan al cálculo del tributo y consisten (entre otros) en que una porción de los ingresos de las actividades propias del régimen gozan de una exención; asimismo, otra parte se ve disminuida por la reducción del tributo determinado, y solo en caso de existir recursos que superen esos "tramos" de exención y reducción, sobre dicho excedente se aplicará la tasa respectiva (dependiendo si es persona moral o física). El régimen general de las sociedades, a pesar de aplicar una tasa similar (30 %), no prevé dentro de su mecánica de cálculo una exención de ingresos ni una reducción del gravamen determinado, es decir, no goza de los beneficios que sí se otorgaron al sector primario. En ese sentido, la comparación de un solo elemento del tributo (la tasa) no es suficiente para concluir que se grava con la misma intensidad a diversos sujetos
RENTA. LAS DEDUCCIONES PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2014, TIENEN EL CARÁCTER DE NO ESTRUCTURALES, de consulta en el  Semanario Judicial de la Federación,  Décima Época, Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 26/2017 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013875, marzo de 2017 Las erogaciones concedidas como deducciones personales para realizarse en forma adicional a las "autorizadas en cada capítulo" guardan el carácter de no estructurales, pues aun cuando ocasionen un impacto económico en el contribuyente, se refieren a los desembolsos efectuados con motivo de consumo personal, sea por su origen, propósito o efecto, es decir, son gastos diversos y contingentes, al no ser erogaciones que habitualmente deban realizarse para la generación de la utilidad o renta neta del tributo, pues no tienen incidencia para obtener los ingresos objeto del gravamen
RENTA. LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 130/2007 (*) NO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN, PARA EL LEGISLADOR TRIBUTARIO, DE MANTENER INDEFINIDAMENTE EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PREVISTO POR LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ABROGADA, visible en el  Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Administrativa, Tesis 2a./J. 28/2017 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013874, marzo de 2017         La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio aludido, determinó que los artículos 81 y 123, fracción II, de la LISR, vigente a partir de 2005, no establecían un trato diverso, en forma injustificada, entre las personas morales del régimen general (quienes deducían conforme al sistema de costo de lo vendido) y las pertenecientes al régimen simplificado (las cuales lo hacían al momento en que adquirían mercancías). Sin embargo, el razonamiento de mérito no prevé que, dada la prioridad que para el país representan las actividades del sector primario, el legislador debe mantener indefinidamente la aplicación de sistemas tributarios preferenciales, ni mucho menos que está impedido para modificar, reducir o suprimir beneficios fiscales. Considerar lo contrario, equivaldría a soslayar la libertad configurativa del legislador para el diseño tributario del Estado, interviniendo sobre aspectos que el texto constitucional ha reservado para el Poder Legislativo
RENTA. EL CONCEPTO DE NECESARIA VINCULACIÓN DE LAS EROGACIONES CON LA GENERACIÓN DEL INGRESO Y LA CLASIFICACIÓN DE LAS DEDUCCIONES EN ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES, SON APLICABLES PARA PERSONAS FÍSICAS Y MORALES CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO RELATIVO, propagada en el Semanario Judicial de la Federación,  Décima Época,  Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 25/2017 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013873, marzo de 2017 Para ambos tipos de personas el objeto del impuesto son los ingresos, mientras que la base gravable se constituye por la utilidad, entendida como el recurso aminorado por los gastos en que se incurrió para su obtención, por lo cual, el concepto de necesaria vinculación de las erogaciones con la generación de aquel y la clasificación de las deducciones en estructurales y no estructurales, son plenamente aplicables tanto al Título II "De las personas morales", como al Título IV "De las personas físicas" de la LISR
RENTA. EL ARTÍCULO 151, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, NO VIOLA EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL, de vista en el Semanario Judicial de la Federación,  Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a./J. 27/2017 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013872, marzo de 2017 El que los conceptos con los cuales se relacionan las deducciones personales tengan alguna vinculación con derechos fundamentales o servicios básicos que el Estado se encuentra obligado a garantizar o prestar, no implica la existencia de un derecho constitucionalmente tutelado para exigir que sea precisamente mediante la legislación fiscal que se brinde esa tutela, específicamente concediendo un beneficio de carácter tributario al prever la posibilidad de deducir, sin limitante alguna, cantidades o erogaciones que no están ligadas a la generación del ingreso (objeto del ISR)
RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE ADUCE QUE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL PERMITIR UNA MENOR PROPORCIÓN DE DEDUCCIONES PERSONALES A QUIENES PERCIBEN MENOS INGRESOS, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis 2a. XVII/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013906, marzo de 2017 Los contribuyentes que obtienen menores ingresos pueden aplicar una mayor proporción o porcentaje (hasta del 10 %) de deducciones personales que aquellos con mayores ingresos (quienes necesariamente deducirán cantidades menores a tal porcentaje). Por lo tanto, los argumentos en los que se sostiene que el numeral en comento concede un beneficio a los contribuyentes que perciben más ingresos respecto de quienes los obtienen en menor cantidad (por permitirles a aquellos deducir una proporción mayor que a estos) parten de una premisa inexacta y, en consecuencia, son inoperantes
RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. XXIII/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013904, marzo de 2017 Al creador de la norma le corresponde implementar o modificar un tributo o determinado régimen fiscal, incluso eliminarlo; por lo tanto, no puede afirmarse que existe una exigencia constitucional para que los contribuyentes adquieran el derecho a ser gravados siempre sobre una misma base y tasa o de disfrutar de beneficios tributarios. En consecuencia, los numerales descritos, al modificar los rangos y tasas respecto de los previstos en la ley abrogada, no violan el principio indicado
RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER TARIFAS QUE CONTIENEN UNA TASA MÁXIMA PARA EL CÁLCULO DEL TRIBUTO APLICABLE A LAS PERSONAS FÍSICAS, DISTINTAS A LA TASA FIJA QUE CORRESPONDE A LAS PERSONAS MORALES, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. XXV/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013902, marzo de 2017       Según los artículos citados, las personas morales calculan el tributo conforme a una tasa fija del 30 %, mientras que las físicas están sujetas a la aplicación de tarifas que prevén diversos rangos de ingresos, que se acotan por un límite inferior y uno superior, una cuota fija (que opera respecto del monto que no rebasa tal límite inferior) y un porcentaje o tasa (aplicable únicamente al excedente del límite inferior). Los individuos responden con su patrimonio de manera total; es unipersonal y, en términos generales, tienen una menor capacidad administrativa y económica; en cambio, las compañías lo hacen de manera limitada (atendiendo a la modalidad o tipo de sociedad adoptada); cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar una mayor capacidad administrativa y económica. En consecuencia, el legislador apreció elementos suficientes para efectuar una distinción entre unas y otras con base en los cuales justificó el tratamiento diferenciado entre ambos grupos de contribuyentes, atendiendo a finalidades económicas y sociales, así como a razones de política fiscal
RENTA. LOS ARTÍCULOS 96, 111, 151, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO FISCAL DISTINTO ENTRE EL RÉGIMEN DE INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO Y EL DIVERSO DE INCORPORACIÓN FISCAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, apreciable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. XXXII/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013901, marzo de 2017   El trato fiscal diverso del RIF encuentra justificación en la diferencia de las actividades que generan el ingreso, pues las empresariales y los servicios personales independientes tienen como objeto fundamental el lucro mercantil, mientras que los asalariados o asimiladas no tienen esa intención, aunque obtengan recursos por los servicios que proporcionan; por eso no podría preverse idéntico diseño tributario para fuentes de ingreso distintas, dado el carácter cedular o analítico del ISR tratándose de individuos. Además, de las siguientes razones de política fiscal, económica y social:
  • ofrecer un esquema de tributación sencillo con beneficios para fomentar la formalidad
  • permitir a los contribuyentes el desarrollo de sus funciones, para que, una vez alcanzado la madurez y estabilidad fiscal, transiten al régimen general

En ese orden de ideas, las diferencias entre las fuentes de ingreso y los diversos fines de política fiscal, económica y social, permiten concluir que los artículos indicados no violan el principio en comento

RENTA. LOS ARTÍCULOS 59 A 61, 63 A 65, 67 Y 71 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL GRAVAR EN FORMA DISTINTA A LOS GRUPOS DE SOCIEDADES Y A LAS DIVERSAS PERSONAS MORALES DEL RÉGIMEN GENERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, difundida en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. XXII/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013900, marzo de 2017 No se afectan de manera desproporcionada o desmedida bienes y derechos constitucionalmente protegidos, debido a que el beneficio consistente en el diferimiento del impuesto no implica que el fisco federal dejará de percibir esos montos para satisfacer las necesidades públicas, toda vez que una vez transcurrido el periodo de tres años, deberá enterarse debidamente actualizado. En consecuencia, la diversidad de trato se encuentra objetiva y razonablemente justificada, por lo cual no se infringe la directriz mencionada 
RENTA. LA TARIFA DEL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, divulgada Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. XXXI/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013899, marzo de 2017 Del análisis a la tabla contenida en el precepto mencionado, se advierte que se respeta dicho principio, pues en la medida en que aumenta el ingreso, se incrementa la tasa impositiva, no solo de la tabla, sino también la impositiva efectiva. Así, salvo su primer renglón, ninguno de los subsecuentes rangos llega a la tasa señalada en la tabla, pero sí presenta un incremento progresivo, lo que demuestra la razonable progresividad de la tarifa, ya que conforme aumenta el ingreso incrementa la alícuota a pagar, esto es, derivado de la relación con la cantidad inmersa entre un límite inferior y uno superior y considerando que la tasa se aplica sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje al que se le suma la cuota. Lo anterior implica que la tributación real efectiva es mayor en proporción al aumento de los ingresos, sin que tal incremento en el impuesto a pagar resulte en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable. De esta forma, la diferencia de un centavo entre un rango y otro se encuentra compensada con la cuota fija sobre el excedente del límite inferior, evitando que el impuesto se eleve de manera desproporcionada
RENTA. LA REGLA I.3.2.12 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, EN SU VERTIENTE DE RESERVA DE LEY Y DE SUPREMACÍA NORMATIVA, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. XLI/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013898, marzo de 2017 El artículo 129 de la LISR, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, contempla como uno de los requisitos para aplicar el régimen cedular con tasa de 10 % a los ingresos derivados de la enajenación de acciones o títulos en casa de bolsa, que estos sean considerados como colocados entre el gran público inversionista. Asimismo, una cláusula que faculta al SAT para emitir reglas de carácter general a fin de facilitar el cálculo, pago y entero del impuesto. Por su parte, la disposición administrativa indicada desarrolla el concepto de lo que debe entenderse por acciones o títulos colocados entre el gran público inversionista para efectos del pago del tributo, la cual especifica que no tendrán tal carácter las acciones o títulos adquiridos por quienes al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores ya eran socios o accionistas de la emisora. En ese tenor la regla de mérito no vulnera tal principio, pues precisa un concepto que la norma legal advierte
RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS, perceptible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. XXVII/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013897, marzo de 2017           En términos generales, un reglamento constituye un instrumento de aplicación de la ley, que desarrolla y detalla los principios generales contenidos en ella para hacer posible y práctica su aplicación; además, se encuentra jurídicamente subordinado y con estrecha vinculación en su suerte ante reformas, derogaciones o abrogaciones. Sin embargo, bajo el principio general de derecho "el que puede lo más puede lo menos", existe la posibilidad de que la nueva ley instituya que el reglamento de la abrogada continúe vigente en lo que no se oponga al nuevo texto y hasta en tanto se expida una nueva norma reglamentaria. Ello es así, porque si el legislador posee la facultad de otorgar vigencia a nuevas leyes, resultaría incongruente que no pueda mantener la de un reglamento, además cuando recupera de manera transitoria la preceptiva reglamentaria del ordenamiento anterior, actúa dentro de sus facultades y no invade la esfera de atribuciones del Ejecutivo Federal. Por lo tanto, la porción normativa controvertida al prever que al margen de la abrogación de la anterior LISR, su reglamento de 17 de octubre de 2003 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la nueva legislación y hasta en tanto se expida otro reglamento, no transgrede los derechos referidos
RENTA. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO PREVÉ UN TRATO DIVERSO EN ATENCIÓN A LOS INGRESOS PERCIBIDOS, PARA EL ACCESO A LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS, SILVÍCOLAS Y PESQUERAS, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. XXXV/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013896, marzo de 2017 La norma legal mencionada, en sus párrafos décimo primero a décimo cuarto, delimita la forma en que se aplicarán los beneficios otorgados para los contribuyentes del sector primario, como son la exención y la reducción del impuesto determinado. En consecuencia, la categorización de los ingresos que perciban las personas físicas y morales del multicitado régimen, no constituye un trato diferenciado en el otorgamiento de los beneficios fiscales, debido a que ese aspecto no constituye una condicionante para que estos se otorguen en mayor o en menor medida, en virtud de que los incentivos se establecieron en montos genéricos aplicables a todas las personas físicas y morales, según corresponda; de ahí que el precepto indicado no viola el principio citado
RENTA. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL GRAVAR SIN REDUCCIÓN ALGUNA EL TRAMO DE INGRESOS QUE EXCEDE A LOS DIVERSOS POR LOS QUE RESULTAN APLICABLES LA EXENCIÓN Y REDUCCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, apreciable en el  Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,  Materia Constitucional, Tesis 2a. XXXIII/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013895, marzo de 2017 La mecánica de cálculo del tributo (tanto para personas físicas como morales) incluye un monto de ingresos exentos, otro por el que se paga el tributo reducido y, en caso de existir un excedente se determinará el gravamen sin reducción alguna. Ahora bien, al señalarse que los ingresos superiores a 423 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, deban ser sujetos del tributo sin reducción alguna, no viola el principio de equidad tributaria, porque los contribuyentes no dejan de gozar por igual de los beneficios de referencia, sino que solo se limitan de manera razonable a la luz del principio de generalidad tributaria, porque el parámetro seleccionado para determinar el tope de la exención y de la reducción se vincula con la cuantía del ingreso recibido y, por ende, se relaciona con el objeto del gravamen
RENTA. EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO FISCAL APLICABLE A LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO RESPECTO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES O TÍTULOS, DIVERSO AL DE LAS PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL PAÍS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Administrativa, Tesis 2a. XXXIV/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013894, marzo de 2017 El citado numeral refiere, entre otros aspectos, que las personas residentes en el extranjero que obtengan ingresos por la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, pagarán el impuesto mediante retención, a una tasa del 25 % o del 10 %, según sea el caso, mientras que las empresas mexicanas deben determinar la utilidad fiscal, disminuyendo a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y al resultado aplicarle la tasa del 30 %. Esa distinción encuentra justificación en que los sujetos indicados guardan disímiles características objetivas que impiden considerarlas en un plano de igualdad, siendo una de las principales, que los residentes en México tributan según el sistema de renta mundial, mientras que los foráneos conforme al de fuente de ingresos. Así, el artículo 161 de la LISR al contener la medida de mérito y tratar de manera desigual a los contribuyentes que no se ubican en una situación idéntica, no quebranta la equidad tributaria
RENTA. EL ARTÍCULO 151, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, NO GENERA UN IMPUESTO REGRESIVO, de consulta en el  Semanario Judicial de la Federación,  Décima Época,  Materia Constitucional, Administrativa, Tesis 2a.XVIII/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013893, marzo de 2017        La porción normativa mencionada establece como límite superior para el monto de deducciones personales que pueden aplicarse, la cantidad que resulte menor entre la correspondiente a cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente; y la equivalente al 10 % del total de los ingresos del causante. Así, los contribuyentes que obtienen menores ingresos pueden aplicar una mayor proporción o porcentaje (hasta del 10 %) de deducciones personales, en contraste con los que obtienen más ingresos (necesariamente deducirán cantidades menores a ese porcentaje). Entonces, la restricción no genera un impuesto regresivo, es decir, no ocasiona que a mayores ingresos existan más deducciones y una menor tributación, ni viceversa, porque tampoco origina que a menores ingresos haya menos deducciones y, en consecuencia, una mayor tributación
RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER COMO DEDUCCIÓN PERSONAL LOS INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS EN EL EJERCICIO POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS DESTINADOS A LA ADQUISICIÓN DE SU CASA HABITACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. XIX/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013892, marzo de 2017 Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de la casa habitación (los que exceden del ajuste anual por inflación) tienen el carácter de deducciones no estructurales, pues son gastos no indispensables para la generación del ingreso, su reconocimiento o desconocimiento no impacta en la capacidad contributiva de los causantes, por lo que el legislador tiene la potestad de reconocer dichas erogaciones, ya sea de manera total o parcial, e inclusive limitarlas o desconocerlas, sin que ello conculque tal principio
RENTA. EL ARTÍCULO 148 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE DEL 18 DE OCTUBRE DE 2003 AL 8 DE OCTUBRE DE 2015, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, de consulta en el  Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Décima Época,  Tesis 2a. XXVI/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013891, marzo de 2017                 El precepto reglamentario establece el procedimiento de cálculo para determinar el impuesto a retener a un trabajador, por razones no imputables a él, en el que perciba de una sola vez ingresos gravables que correspondan a varios meses (diversos de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales). Ahora, del análisis de dicho cálculo, se concluye que permite advertir cuál hubiera sido el impuesto mensual correspondiente al empleado si el concepto que se le entregó en una sola ocasión, lo hubiera percibido mes con mes; además, con base en el gravamen pagado mensualmente por la percepción, se determina la tasa mensual real que habría correspondido a los meses del periodo y es esta la que se aplica al concepto percibido en una sola vez (por ejemplo, salarios caídos) para obtener el monto de la retención que debe efectuar el empleador. En consecuencia, el procedimiento de mérito no grava el ingreso únicamente con la tasa del mes en que se percibió, sino reconoce que corresponde a varios meses, al aplicar la tasa real obtenida de la proporción del tributo mensual que hubiera aplicado al trabajador en caso de haberlo obtenido con esa periodicidad, por ende, no contraviene el principio de referencia
RENTA. EL ARTÍCULO 148 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE DEL 18 DE OCTUBRE DE 2003 AL 8 DE OCTUBRE DE 2015, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, EN SUS VERTIENTES DE RESERVA DE LEY Y SUPREMACÍA NORMATIVA, apreciable en el  Semanario Judicial de la Federación,  Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. XXIX/2017 (10a.), Tesis Aislada,  Registro 2013890, marzo de 2017            Los artículos 90 y 94 de la LISR prevén que deberán pagar dicho gravamen las personas físicas que, entre otros casos, obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo; mientras que el tercer párrafo del diverso numeral 96 del propio ordenamiento establece una cláusula habilitante para que, en el reglamento, se prevea el procedimiento de cálculo para el caso específico de la retención por percepciones diferentes a la gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales (indemnizaciones por terminación de la relación laboral) correspondientes a periodos diversos a un solo mes o a un ejercicio (como son las correspondientes a varios meses). En suma, si los elementos cualitativos (sujetos y objeto) del gravamen se determinan en un acto formal y materialmente legislativo, y en el precepto reglamentario de referencia, solo se pormenorizan las operaciones necesarias para obtener elementos meramente cuantitativos (base y tasa), se concluye que el numeral en comento no vulnera el principio indicado
RENTA. EL ARTÍCULO 129, ÚLTIMO PÁRRAFO, NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, Y LA REGLA I.3.2.12 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y RAZONABILIDAD LEGISLATIVA, publicada en el  Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. XL/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013889, marzo de 2017               Las normas mencionadas, para acceder al beneficio fiscal consistente en que la ganancia derivada de la enajenación de acciones o títulos valor en casas de bolsa se grave mediante un régimen cedular con tasa del 10 %, instauran como requisito que dichos bienes sean de los considerados como colocados entre el gran público inversionista, bajo la especificación de que no tendrán tal carácter las acciones o títulos adquiridos por quienes, al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores, ya eran socios o accionistas de la emisora, con lo que no transgreden los principios de equidad tributaria y razonabilidad legislativa, debido a que: a) tiene un fin constitucionalmente válido, pues el objetivo del beneficio fiscal es hacer accesible a las empresas los recursos necesarios para sus proyectos productivos a través de la captación del ahorro interno; b) constituye un medio apto y adecuado para conducir al objetivo que se pretende alcanzar, ya que permite inhibir que se lleven a cabo ventas de acciones en bolsa entre socios con el solo fin de acceder a un trato preferencial; c) no afecta de manera desproporcionada o desmedida bienes y derechos constitucionalmente protegidos; y d) el parámetro elegido para establecer la limitante es razonable, atendiendo a que con él efectivamente se evita que el beneficio fiscal se utilice para que resulten exentas las ventas de valores entre socios de la propia empresa emisora
RENTA. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL  ESTABLECER UNA TASA PARA PERSONAS FÍSICAS, DIVERSA A LA APLICABLE PARA PERSONAS MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, dado a conocer en el  Semanario Judicial de la Federación,  Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a.XX/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013888, marzo de 2017 El precepto legal mencionado, al prever que las personas físicas que obtengan ingresos derivados de la enajenación de acciones en casa de bolsa, aplicarán la tasa del 10 % a las ganancias obtenidas en el ejercicio, cuyo pago se considerará definitivo (mientras que las personas morales están sujetas a una tasa diversa), no viola tal directriz, pues la diferencia de trato se justifica sobre la base de que ambas categorías de contribuyentes poseen características propias y suficientes (relativas a su naturaleza, configuración y estructura jurídica) impidiendo considerarlas en un plano de igualdad, aun cuando desempeñen idéntica actividad económica y actualicen el mismo hecho imponible
RENTA. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UNA TASA DIVERSA A LA TARIFA CON LA QUE SE GRAVAN LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, de consulta en el  Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,  Materia Constitucional, Tesis 2a. XVI/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013887, marzo de 2017           La norma de mérito prevé que las personas físicas que obtengan ingresos derivados de la enajenación de acciones en casa de bolsa, deberán aplicar la tasa del 10 % a las ganancias obtenidas en el ejercicio, cuyo pago se considerará definitivo; mientras que las que los perciban por salarios o conceptos asimilados, deben aplicar tarifas que contienen tasas distintas. En el régimen de salarios la fuente de ingresos del contribuyente es el propio servicio que presta y tiene el carácter regular y constante, toda vez que el pago de las remuneraciones y demás emolumentos de índole laboral no queda al arbitrio de la parte empleadora, conforme al principio de protección al salario reconocido en el artículo 123 de la Constitución  Federal. En cambio, tratándose de la enajenación de acciones en bolsas de valores, los ingresos se caracterizan por derivar de la venta de un bien con fines especulativos, lo cual genera ganancias de capital y, a su vez, implica que están sujetos a la volatilidad y a los riesgos que permean en el mercado del gran público inversionista, los cuales no siempre dependen de la voluntad de los actores del mercado bursátil y afectan en gran medida la seguridad de la obtención de rendimientos por la variación del valor de los títulos colocados en dicho mercado. Por eso, se afirma que ambas categorías de contribuyentes no se ubican en una situación de equivalencia que exija obtener el mismo tratamiento tributario
RENTA. EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO FISCAL DIVERSO AL RÉGIMEN GENERAL APLICABLE A LAS PERSONAS MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, difundida en el  Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,  Materia Constitucional, Tesis 2a. XXI/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013886, marzo de 2017                  La diferencia se justifica sobre la base de que ambas categorías de contribuyentes poseen características propias y suficientes que impiden considerarlas en un plano de igualdad, aun cuando desempeñen idéntica actividad económica y actualicen el mismo hecho imponible. Las personas físicas responden con su patrimonio de manera total, es unipersonal y, en términos generales, tienen una menor capacidad administrativa y económica; en cambio, las compañías responden de manera limitada (atendiendo a la modalidad o tipo de sociedad adoptada); cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar una mayor capacidad administrativa y económica. Adicionalmente, en la composición legal de la base gravable de los individuos y las empresas, Se observa que entre ellas existe distinta aptitud contributiva de la riqueza, pues mientras que las primeras tributan en un esquema cedular, atendiendo a las distintas fuentes de sus ingresos, las segundas son gravadas conforme a un régimen global, según el cual, la obtención de sus ingresos está delimitada por la ejecución de su objeto social. Ante esas particularidades resulta imperioso que tengan diseños tributarios distintos, por ende, el artículo indicado no vulnera la directriz señalada

Los razonamientos reseñados vinculados con la reforma 2014, deben analizarse para que, en su caso, respecto del tema en particular impugnado cuya resolución fue desfavorable, se observe lo previsto en la legislación fiscal y se eviten conflictos con la autoridad hacendaria.