Baja California Sur

impuesto sobre nóminas Baja California Sur

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 .  (Foto: IDC online)

Ley de Hacienda del Estado de Baja California Sur

(Información actualizada al 16 de diciembre de 2022)

Título Segundo
De los Impuestos

Capítulo Cuarto
Del Impuesto sobre Nóminas

Objeto del impuesto

Artículo 33.- Es objeto de este Impuesto la realización de los pagos en efectivo y/o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la subordinación y dependencia de un patrón dentro del territorio del Estado.

Para los efectos de este gravamen, se consideran remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la subordinación y dependencia de un patrón las siguientes: sueldos y salarios, cantidades pagadas por tiempo extraordinario, premios, primas, bonos, estímulos e incentivos, gratificaciones, aguinaldos, participación patronal al fondo de ahorros, primas de antigüedad, participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, comisiones, pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones, ayuda para despensa y/o transporte, primas de seguro para gastos médicos o de vida, honorarios asimilables a los salarios.

Para los efectos de este impuesto, se considerarán honorarios asimilables a salarios, los percibidos cuando las personas presten servicios preponderantemente a un prestatario, si dichos servicios se llevan a cabo en instalaciones de éste último, o si dichos ingresos representan para el prestador más del 50% de los ingresos que deriven de un servicio personal independiente.

Para los efectos de este impuesto, la prestación del servicio personal subordinado debe realizarse en territorio del Estado, con independencia de la forma y lugar de pago.

Sujeto del Impuesto
Artículo 34.-
Son sujetos de este Impuesto las personas físicas o morales que realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior, aun cuando no tuvieren domicilio, de cualquier tipo, en el Estado.

Están obligados a retener y enterar este Impuesto en los términos de la presente ley, quienes obtengan de otras personas físicas o morales, en su  calidad de intermediarias, de conformidad a los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, domiciliadas dentro o fuera del territorio de esta entidad, la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que el mismo se preste dentro del territorio del Estado. En este caso deberán entregar a la persona física o moral que les proporcione los trabajadores, la constancia de retención correspondiente.

Base del Impuesto

Artículo 35.- Es base de este Impuesto, el monto total de los pagos a que se refiere el Artículo 33 de esta Ley, efectivamente erogados por los sujetos de este gravamen.

En los casos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 34 de esta Ley, la retención deberá realizarse sobre el importe total, que por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, se pacte o se haya pactado en los respectivos contratos.

No forman parte de la base de este Impuesto, los siguientes conceptos:

I.      Instrumentos y herramientas de trabajo.

II.      Las cuotas por concepto de aportaciones de seguridad social efectuadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores.

III.      Los vales de despensa, canjeables por artículos de primera necesidad, en cantidad que no rebase el 40% del salario mínimo general, vigente en el Estado, pagándose por el excedente el impuesto.

IV.      Las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por este concepto.

V.      Indemnizaciones por riesgo y enfermedades profesionales que se concedan conforme a las leyes o contratos respectivos.

VI.      Jubilaciones o pensiones, en caso de invalidez, cesantía, vejez o muerte.

VII.      Gastos funerarios.

VIII.      Viáticos.

Tasa del Impuesto
Artículo 36.-
Este impuesto se causará, liquidará y pagará a razón del 2.5% sobre el monto total del los pagos a que se refiere el artículo anterior, efectuados durante el mes calendario anterior a la fecha en que se realice el pago, aún cuando no exceda del salario mínimo correspondiente a la zona económica.

Lugar y fecha de pago
Artículo 37.-
Este Impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones previstas en el Artículo 33 de esta Ley.

El impuesto causado durante el mes calendario anterior, se enterará mensualmente, a más tardar el día 15 del mes inmediato posterior.

Los contribuyentes presentarán declaraciones mensuales que tendrán el carácter de definitivas, las que deberán contener además del impuesto causado durante el mes calendario inmediato anterior, los datos relativos al contribuyente y al establecimiento. Declaración que deberán presentar en el  formato, lugares autorizados y medios de pago a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley.

 Para efectos de la fecha de pago de este impuesto se estará a lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley.

 Obligaciones de los Contribuyentes
Artículo 38.-
Son obligaciones de los contribuyentes de este Impuesto:

 I.      Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes en la Dirección de Ingresos, Recaudación o Subrecaudación de Rentas de la Secretaría de Finanzas que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la iniciación de actividades, utilizando al efecto, las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas, con los datos que las mismas exijan.

 II.      Presentar ante las mismas autoridades y dentro del plazo señalado en la fracción anterior los avisos de cambio de nombre, razón o denominación social, domicilio, actividad, suspensión de actividades o clausura.

III.      Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados por la autoridad.

IV.   Presentar declaraciones mensuales de pago de este impuesto a más tardar el día 15 del mes inmediato posterior al de causación del impuesto.

V.      Cuando tengan dos o más establecimientos dentro del Estado, presentar una sola declaración por todos ellos.

VI.      Realizar las nóminas donde conste el importe de las remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la subordinación y dependencia de un patrón, efectuadas durante cada mes calendario, considerando como no gravables los conceptos permitidos por esta Ley, misma que deberá contener la firma de recibo de pago de cada trabajador.

VII.      Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 34 de esta Ley, deberán de retener a las personas con quienes contraten, el impuesto correspondiente y enterarlo en las oficinas o instituciones bancarias a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley.

Exenciones
Artículo 39.-
Están exentos del pago de este Impuesto, los pagos efectuados por:

 I.      Partidos políticos; e

II.      Instituciones de asistencia y beneficencia privadas.

Para los efectos de la Fracción II de este artículo, se consideran instituciones de asistencia y beneficencia privadas, aquéllas que cuenten con constancia que las acredite como tales, expedida por la autoridad estatal competente y siempre que no se trate de organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, ni reciban subsidios, donativos o recursos de alguna otra forma provenientes de la administración pública del Estado o de sus municipios.

Artículo 40: Los ingresos recaudados por el impuesto sobre nóminas se destinarán íntegramente a la realización de obras de infraestructura social y su distribución  se realizará de la manera siguiente:

I.      El 62.4% de estos recursos serán aportados mensualmente por el Gobierno del Estado al Fideicomiso de Administración, Inversión y Fuente de Pago que se tiene constituido para administrar el impuesto sobre nóminas;

II. El 37.6% restante se distribuirá entre los Municipios del Estado conforme a los porcentajes establecidos en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California Sur. El 53.2% de lo que reciba cada municipio por este concepto, deberá aportarlo mensualmente al patrimonio del Fideicomiso para Obras de Infraestructura Social constituido en su municipio; el 46.8% restante podrá ejercerlo de manera directa en obras de infraestructura social, o depositarlo en el citado fideicomiso.

Fuente:

https://www.cbcs.gob.mx/index.php/cmply/1517-ley-hacienda-bcs