Durango

Impuesto sobre nóminas Durango

.
 .  (Foto: IDC online)

Ley de Hacienda del Estado de Durango

(Información actualizada al 27 de diciembre del 2022)

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS 

CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS


ARTÍCULO 2.
Es objeto del Impuesto Sobre Nóminas, los pagos que se hagan en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, prestado dentro del territorio del Estado, bajo la dirección y dependencia de un patrón, independientemente de la designación que se les otorgue.

 

ARTÍCULO 3. Son sujetos del impuesto al que se refiere este capítulo las personas físicas y morales que efectúen los pagos a que se refiere el artículo anterior.

 

Serán responsables solidarios del pago de este impuesto las personas físicas y morales que reciban servicios personales subordinados dentro del territorio del Estado cuando quien realice los pagos a que se refiere este capítulo resida fuera de este.

 

ARTÍCULO 4. Es base del Impuesto Sobre Nóminas, el monto total de los pagos por remuneraciones a que se refiere el artículo 2 de este capítulo, para cuya determinación se integrará con lo siguiente:

 

Con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, comisiones, premios, gratificaciones, percepciones, anticipos, rendimientos, alimentación, habitación, primas dominicales, vacacionales y de antigüedad, horas extras, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se le entregue al trabajador por sus servicios.

 

Se excluyen como integrantes de la base de este impuesto, dada su naturaleza, los pagos por los siguientes conceptos:

 

I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares.

 

II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanal, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará la base del impuesto a que se refiere este capítulo; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical.

 

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

 

IV. Las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del valor diario de la UMA vigente.

 

VI. Las despensas en especie o en dinero, hasta por un importe que no rebase el cuarenta por ciento del valor diario de la UMA vigente.

 

VII. Los premios por asistencia y puntualidad hasta por un importe que no rebase el diez por ciento del valor diario de la UMA vigente, por cada uno de estos conceptos.

 

VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

 

IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.

 

Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes de la base del impuesto a que se refiere este capítulo, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del contribuyente.

 

ARTÍCULO 5. El impuesto se determinará aplicando a la base señalada en el artículo anterior, la tasa del 3%.

ARTÍCULO 6. El impuesto se causará en el momento en que se efectúen los pagos a que se refiere el artículo 2 de este capítulo, y se enterará a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél en que se causó.

 

ARTÍCULO 7. Tratándose de contribuyentes cuyo impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior no exceda de la cantidad de doscientas veces el valor diario de la UMA vigente al cierre de ese ejercicio, efectuarán pagos trimestrales por los períodos de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre a más tardar el día diecisiete de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, respectivamente.

 

Los contribuyentes podrán optar por pagar mediante declaración en una sola exhibición a más tardar el día 17 del mes de febrero, el Impuesto Sobre Nóminas que estimen causar en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre y cuando, el monto de lo pagado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, no exceda de la cantidad de doscientas veces el valor diario de la UMA vigente al cierre de dicho ejercicio.

 

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el párrafo anterior, deberán presentar la declaración asentando en la parte superior derecha la siguiente leyenda “SE OPTA POR PAGO ANUAL”, quedando relevado de la obligación de presentar las declaraciones mensuales o trimestrales del ejercicio fiscal por el que se estima el impuesto, pero estarán obligados a presentar una declaración a más tardar el día 17 del mes de enero del año siguiente a aquel por el que se ejerció la opción, en la que liquidará en forma definitiva el impuesto a su cargo, señalando la diferencia a pagar, el saldo a su favor o marcándola en ceros, según corresponda.

 

En ningún caso se dejará de causar recargos por las diferencias que en su caso resulten entre el monto que efectivamente se entere con el que se debió de haber enterado de no tomar la opción a que se refiere este artículo.

 

La opción a que se refiere este artículo no podrá variarla respecto al mismo ejercicio fiscal.

 

ARTÍCULO 8. El entero del Impuesto se hará mediante declaración que se presentará en la oficina recaudadora, que corresponda al lugar en que se efectuó el pago por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, o bien, en las oficinas autorizadas que correspondan, en las formas oficiales que apruebe la Secretaría de Finanzas y de Administración, si se elige la opción de pago vía Internet en línea, el impuesto se tendrá por pagado una vez que sea valorado por el Sistema.

 

Tratándose de contribuyentes con establecimientos en diversos lugares del territorio del Estado, deberán presentar una sola declaración en la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal, acumulando en la misma el importe de las erogaciones efectuadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.

 

ARTÍCULO 9. Los sujetos de este impuesto están obligados a:

 

I. Inscribirse ante la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal en el Estado dentro del mes siguiente a la fecha de iniciación de sus operaciones haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas.

 

II. Dar aviso oportuno a la oficina recaudadora correspondiente, del cambio de domicilio, denominación social, suspensión temporal y/o reanudación de actividades, conforme a los plazos establecidos en el Código Fiscal del Estado de Durango.

 

ARTÍCULO 10. No se causará este impuesto por los pagos que se hagan por concepto de:

 

I. Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales.

 

II. Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte.

 

III. Gastos funerarios.

 

IV. Participaciones de los trabajadores en las utilidades en las empresas.

 

V. Indemnizaciones por rescisión laboral que tenga su origen en la prestación de servicios subordinados.

 

VI. Viáticos debidamente comprobados.

 

ARTÍCULO 11. No son sujetos del impuesto que establece este capítulo:

 

I. Las Entidades Federativas y los Municipios, excepto sus organismos descentralizados.

 

II. Las Instituciones de Beneficencia reconocidas por el Gobierno Estatal y Federal.

 

III. Las Instituciones de Educación pública mediante las cuáles el Estado o los Municipios y los organismos descentralizados de ambos órdenes de gobierno proporcionen el servicio público de educación en los términos de la Ley respectiva.

Los sujetos no contemplados en este artículo, que realicen pagos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, estarán obligados al pago del Impuesto Sobre Nómina y no cabrá método de interpretación alguno para determinar sujetos exentos que no estén expresamente considerados.

La Federación, los Estados y los Municipios estarán exentos del pago de este impuesto, siempre y cuando se indique expresamente.

Los sujetos exentos mencionados en el párrafo anterior, serán aquellos que realicen pagos a que se refiere el artículo 2 de esta ley exclusivamente por los servicios públicos de educación que sean cubiertos con recursos propios del Estado o de los municipios.

IV. Ejidos, comunidades, uniones de ejidos y de comunidades, la empresa social constituida por avecinados e hijos de ejidatarios con derecho a salvo, asociaciones rurales de interés colectivo, unidad agrícola industrial de la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas.

V. Las Organizaciones de Sindicatos de Obreros, Organismos Empresariales, Asociaciones de Comerciantes e Industriales, Colegios o Asociaciones de Profesionistas, y Agrupaciones Políticas registradas conforme a la Ley de la materia, que no realicen actividades lucrativas.

Los sujetos exentos mencionados en el párrafo anterior, serán aquellos que realicen pagos a que se refiere el artículo 2 de esta ley exclusivamente por los servicios públicos de educación que sean cubiertos con recursos propios del Estado o de los municipios.

 

ARTÍCULO 12. Es facultad del Titular del Poder Ejecutivo exentar total o parcialmente del Impuesto Sobre Nómina hasta por cinco años, a las empresas de nueva creación o a aquellas que califiquen en las condiciones de desempeño por las que podrán ser estimuladas fiscalmente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Fomento Económico Para el Estado de Durango, su Reglamento, las demás Leyes y disposiciones fiscales, y con las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Finanzas y de Administración.

 

ARTÍCULO 12 bis. Queda exento hasta por un periodo de 4 años, el impuesto sobre nómina en un 100% a las personas físicas o morales que empleen trabajadores que cuenten con cuarenta y cinco años cumplidos o más a la fecha de contratación, o demuestren haber sido deportados de los Estados Unidos de América, respecto a la nómina de dicho trabajador.

 

Ley de Ingresos del estado Libre y Soberano de Durango

 

CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

 

ARTÍCULO 3.- Para el presente ejercicio fiscal, se autoriza el pago a plazos del Impuesto sobre Nóminas, hasta en 36 parcialidades.

Se aplicarán recargos, los cuales se determinarán aplicando a los saldos y por el periodo de que se trate, las tasas siguientes:  

1. Hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1.26 por ciento mensual.

  

2. De más de 12 meses y hasta 24 meses, la tasa de recargos será de 1.53 por ciento mensual, y  

 

3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, la tasa de recargos será de 1.82 por ciento mensual.  

Para el resto de las contribuciones que paguen en parcialidades de acuerdo al Código Fiscal del Estado, la tasa de recargos mensual será de 1.26 por ciento sobre saldos insolutos.  

Las tasas de recargos establecidas anteriormente incluyen la actualización realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal del Estado.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS BENEFICIOS FISCALES Y FACILIDADES ADMINISTRATIVAS

 

ARTÍCULO 10.- Para el ejercicio fiscal de 2023, los contribuyentes que paguen el Impuesto sobre Nóminas conforme a la opción establecida en el segundo párrafo del Artículo 7 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, gozarán de una reducción del 10 por ciento del Impuesto sobre Nóminas causado.

Ligas:

http://congresodurango.gob.mx/trabajo-legislativo/legislacion-estatal/

FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 540 P.O. 21 EXT. DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2023.

https://congresodurango.gob.mx/Archivos/legislacion/LEY%20DE%20HACIENDA.pdf