Guanajuato

Impuesto sobre nóminas en Guanajuato

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 .  (Foto: IDC online)

Actualizado al 1° de enero de 2023

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

Capítulo Primero

Impuesto sobre Nóminas

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Objeto del impuesto

 

Artículo 6. Son objeto de este impuesto, los conceptos siguientes:

 

I. Las erogaciones efectuadas en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les dé, prestado dentro del territorio del estado;

II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles;

 

III. Los pagos en dinero o en especie realizados a administradores, directores, comisarios o miembros de los consejos directivos, de vigilancia o de administración de cualquier especie o tipo de sociedades o asociaciones; y

 

IV. Los pagos a personas físicas por concepto de honorarios, por la prestación de servicios personales independientes o por actividades empresariales, cuando no causen el Impuesto al Valor Agregado por estar asimilados a las remuneraciones por salarios, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Remuneraciones al trabajo personal subordinado

Artículo 6-A. Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones al trabajo personal subordinado, las siguientes:

 

I. Pagos de sueldos y salarios;

 

II. Pagos de tiempo extraordinario de trabajo;

 

III. Pagos de premios, primas, bonos, estímulos, incentivos y ayudas;

 

IV. Pagos de compensaciones;

 

V. Pagos de gratificaciones y aguinaldos;

 

VI. Pagos de participación patronal al fondo de ahorros;

 

VII. Pagos de primas de antigüedad;

 

VIII. Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades;

 

IX. Pagos de comisiones;

 

X. Pagos en efectivo o en especie, directa o indirectamente otorgados por los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores;

 

XI. Pagos de despensa ya sea en dinero, especie o vales;

 

XII. Pagos de servicio de transporte, ya sea directa o indirectamente proporcionados a los trabajadores;

 

XIII. Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida;

 

XIV. Pagos realizados a las personas por los servicios que presten a un prestatario, siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones o por cuenta de este último, por los que no se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado;

 

XV. Pagos en bienes y servicios, incluyendo la casa habitación, además de aquellas en las que se tenga la reserva del derecho de su dominio; y

 

XVI. Cualquier otra diferente a las señaladas en esta disposición que se entregue a cambio del trabajo personal subordinado, independientemente de la denominación que se le otorgue.

 

Sujetos obligados

Artículo 7. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen erogaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando su domicilio fiscal o el de sus locales, establecimientos, agencias o sucursales, se ubique en el territorio del estado o cuando el servicio se preste dentro del mismo.

 

Así como las personas físicas, morales o unidades económicas cuando por su conducto se realicen las erogaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando su domicilio o el de sus locales, establecimientos, agencias o sucursales, se ubique en el territorio del Estado o cuando el servicio se preste dentro del mismo.

 

La Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales, paramunicipales, y los organismos autónomos, están obligados al pago de este impuesto.

 

Están obligadas a retener y enterar este impuesto a más tardar el día veintidós del mes siguiente al que corresponda el impuesto, las personas físicas, morales y unidades económicas que reciban servicios de personas físicas o morales o unidades económicas, cuyo domicilio esté ubicado fuera o dentro del territorio del estado, cuando pongan a disposición del contratante, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o fuera de estas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual, siempre que el servicio se preste en el territorio de esta entidad federativa, en los términos del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo. El prestador de servicios determinará el impuesto a retener y lo desglosará en el Comprobante Fiscal Digital por Internet que para estos efectos expida.

 

Cuando el prestador de servicios tenga su domicilio fiscal dentro del territorio del estado y se encuentre inscrito ante el Registro Estatal de Contribuyentes, las personas físicas, morales y unidades económicas que hayan contratado la prestación de servicios de estos contribuyentes, podrán no retener el impuesto previa solicitud por escrito del prestador de servicios en la que manifieste que enterará la contribución por cuenta propia; circunstancia que deberá informarse al SATEG.

 

En caso de que el prestador de servicios no determine el impuesto a retener, las personas físicas, morales y unidades económicas que contraten la prestación de servicios de contribuyentes, podrán tomar como base del impuesto a retener, el monto que establezca el Comprobante Fiscal Digital por Internet emitido por el prestador de servicios antes del Impuesto al Valor Agregado, multiplicado por el 90 por ciento.

 

Los sujetos obligados deberán entregar a la persona física o moral o unidad económica de que se trate, la constancia de retención correspondiente.

 

Base del impuesto

Artículo 8. La base de este impuesto es el monto de las erogaciones efectuadas en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les dé, prestado dentro del territorio del estado; los pagos en dinero o en especie realizados a administradores, directores, comisarios o miembros de los consejos directivos, de vigilancia o de administración de cualquier especie o tipo de sociedades o asociaciones; y los pagos a personas físicas por concepto de honorarios, por la prestación de servicios personales independientes o por actividades empresariales, cuando no causen el Impuesto al Valor Agregado por estar asimilados a las remuneraciones por salarios, de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta; así como las erogaciones cuando las personas físicas o morales contraten la prestación de servicios de contribuyentes domiciliados en otra Entidad Federativa, cuya realización genere la prestación de trabajo personal subordinado dentro del territorio del Estado, en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 9 de esta Ley.

 

Exención del impuesto

Artículo 9. No se causará este impuesto por las erogaciones que se realicen por concepto de:

I. Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales;

 

II. Pensiones y jubilaciones en casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;

 

III. Indemnizaciones y primas de retiro por rescisión o terminación de la relación laboral;

 

IV. Pagos por gastos funerarios;

 

V. Gastos de representación y viáticos erogados por cuenta del patrón, comprobados en los mismos términos que para su deducibilidad exija la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

 

VI. Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del patrón;

 

VII. El ahorro, siempre que se integre por un depósito por cantidad igual del trabajador y del patrón;

 

VIII. La alimentación y habitación, cuando se otorguen con cargo al salario del trabajador;

 

IX. Las prestaciones de servicio de comedor, bono de transporte, uniformes de trabajo o deportivos, festejos de convivios, becas para los trabajadores o sus familias;

 

X. Primas de seguros por gastos médicos o de vida;

 

XI. Los pagos de despensa ya sea en dinero, especie o vales, cuando su monto no rebase el 40 por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

 

XII. Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales.

 

Para que los conceptos mencionados en las fracciones anteriores se excluyan de la base para el cálculo de este impuesto, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

 

Los excedentes del límite previsto en la fracción XI se integrarán a la base de cálculo de este impuesto.

 

Tasa del impuesto

Artículo 10. Este impuesto se determinará de acuerdo con la tasa del 3 por ciento.

 

Causación del impuesto

Artículo 11. Este impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones que constituyen su objeto y su pago deberá realizarse mediante declaración mensual, a más tardar el día veintidós del mes siguiente al que corresponda el impuesto.

 

El pago que realicen los contribuyentes de este impuesto se entenderá como definitivo.

 

Los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones mensuales definitivas en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, aun cuando no exista impuesto a pagar y continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que en su caso correspondan para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes.

 

El contribuyente que tenga diversas sucursales en el territorio del Estado, deberá de presentar en una declaración el pago concentrado por todas sus sucursales que tenga registradas ante el Registro Estatal de Contribuyentes.

 

Los contribuyentes deberán tener un solo registro por la matriz y sus sucursales que se encuentren dentro del territorio del Estado.

 

En caso de apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública de los contribuyentes en términos de lo dispuesto en el Código dentro de los cuales se presten servicios personales, se deberá presentar un aviso de cambio de dicha situación dentro de los quince días siguientes a aquél en que se dé el supuesto.

 

Los contribuyentes que integren un coordinado conforme a lo dispuesto en el Titulo II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán, a través del mismo, calcular y enterar el Impuesto Sobre Nóminas, así como cumplir con las obligaciones fiscales por cada uno de sus integrantes de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Para los efectos de esta Ley, el coordinado se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través del coordinado, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda.

 

Obligaciones de los contribuyentes

Artículo 12. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo tendrán las obligaciones siguientes:

 

I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas autorizadas que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general;

 

El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada local, establecimiento, agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del estado;

 

II. Llevar los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de contabilidad, de conformidad con el Código;

 

III. Presentar declaraciones;

 

IV. Presentar a más tardar el veintiocho de febrero de cada año, la información sobre las personas a las que les hayan efectuado erogaciones por concepto de remuneraciones y pagos e incluir el registro patronal en términos de la Ley del Seguro Social, mediante las formas y medios que para tal efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general; y

 

V. Poner a disposición de las autoridades, para los efectos del ejercicio de sus facultades de fiscalización, la información, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto.

 

Estimaciones

Artículo 13. El SATEG podrá estimar las erogaciones de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos:

 

I. Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de la contabilidad a que legalmente están obligados;

 

II. Cuando por cualquier información que obre en poder de la autoridad fiscal se ponga de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del tres por ciento de las declaradas por el causante; y

 

III. También se podrán estimar las erogaciones a cargo de los responsables solidarios, cuando se actualice el supuesto del último párrafo del artículo 7 de esta Ley, siempre que el contribuyente no cumpla con las obligaciones a que se refiere este Capítulo.

 

Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta:

 

a) Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses;

 

b) Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses;

 

c) Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal; y

 

d) Los importes erogados para remunerar los trabajos sometidos al régimen de subcontratación dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.

 

Estímulo fiscal del impuesto

Artículo 14. Los empleadores que participen activamente y contraten o reciban la prestación del trabajo personal subordinado, orientado a la investigación científica y tecnológica, así como al desarrollo tecnológico e innovación gozarán de un estímulo fiscal, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Gobernador del Estado.

Los contribuyentes que realicen erogaciones efectuadas en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado a personas con discapacidad gozarán de una reducción del cien por ciento del impuesto sobre nóminas determinado a pagar respecto de estos trabajadores, y deberán acompañar a la declaración correspondiente, lo siguiente:

 

I. Una manifestación en el sentido de que tiene establecida una relación de trabajo con personas con discapacidad, expresando el nombre de cada una de ellas y las condiciones de dicha relación; además, la empresa deberá llevar un registro especial y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de las cuales no se pagará el Impuesto Sobre Nóminas y los conceptos por los que se efectuaron tales erogaciones; y

 

II. Certificación de discapacidad emitida por la autoridad competente, en los términos que señale la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, del personal contratado, incluyendo las congénitas o de nacimiento, expedido por la autoridad competente.

 

Determinación presuntiva

Artículo 15. Para efectuar la determinación presuntiva, las autoridades fiscales calcularán la base del impuesto del mes del que se trate indistintamente considerando lo siguiente:

 

I. La información proveniente de las cédulas de determinación de cuotas obrero patronales presentadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con motivo del pago de dichas cuotas correspondientes al período sujeto a revisión por el SATEG;

 

II. La base determinada para el pago del Impuesto Sobre Nóminas manifestada en las declaraciones presentadas ante la autoridad fiscal con motivo del pago de dicho impuesto correspondientes a los últimos cinco años;

 

III. La información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hubieren presentado los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales federales;

 

IV. Los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en el Código, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal;

 

V. Las actividades realizadas por el contribuyente y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación del SATEG;

 

VI. La información contenida en los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet para efecto de nómina emitidos por el contribuyente;

 

VII. Los contratos y Comprobantes Fiscales Digitales por Internet generados por la subcontratación por prestación de servicios de personal;

 

VIII. Los datos contenidos en las declaraciones de cualquier otra contribución federal o estatal sea del mismo periodo o de cualquier otro;

 

IX. Cualquier información proveniente de autoridades federales, estatales o municipales;

 

X. La información obtenida por las autoridades fiscales a través de recorridos, visitas o censos, realizados en los establecimientos del contribuyente; y

XI. Así como cualquier otra información que se obtenga por el SATEG que sirva para la determinación de este impuesto, que no esté contenida en las fracciones anteriores.

 

Procedimiento de la determinación presuntiva

Artículo 16. El procedimiento para determinar presuntivamente el Impuesto Sobre Nóminas a pagar será el siguiente:

 

I. La base determinada conforme al artículo anterior se multiplicará por la tasa prevista en el artículo 10 de la presente Ley, para el periodo o periodos calculados; y

 

II. En caso de que el contribuyente hubiere realizado pagos por el periodo o periodos calculados, éstos se restarán al resultado obtenido en la fracción anterior.

 

SECCIÓN II

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS

 

Aplicabilidad del régimen simplificado del Impuesto sobre Nóminas

 

Artículo 17. Las personas que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza, previsto en la Sección IV Bis, Capítulo Segundo, Título Segundo de la presente Ley y que efectúen pagos a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley, podrán optar por pagar el Impuesto Sobre Nóminas conforme a lo siguiente:

 

I. El impuesto se determinará por el producto del número total de las personas por las que el contribuyente realizó erogaciones, por el salario mínimo vigente, por treinta días. A dicho resultado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de la presente Ley.

 

Para la determinación de este impuesto, se considerará para el cómputo del número de personas que percibieron erogaciones aquellos que por lo menos hayan laborado treinta días con el sujeto obligado de este impuesto; y

 

II. Los contribuyentes determinarán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día veintidós de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente.

 

Los sujetos obligados que opten por el procedimiento señalado en este artículo quedarán exentos del cumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones II y IV del artículo 12 de la presente Ley.

 

Liga:

https://www.congresogto.gob.mx/leyes