LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
(Información actualizada al 1 de enero de 2023)
Título Segundo
De los Impuestos
Capítulo VII
Del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal, Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón
Sección I
Del Objeto y del Sujeto
ARTICULO 42. Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, las personas físicas y morales, así́ como las asociaciones en participación, que en el Estado de Michoacán de Ocampo realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado.
ARTICULO 43. Quedan comprendidos entre los obligados a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, las personas físicas y morales, incluidas las asociaciones en participación, que realicen el pago de las remuneraciones afectas a este Impuesto en la Entidad, aun cuando para efectos distintos tengan su domicilio en otra Entidad Federativa.
La Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales, paramunicipales, y los organismos autónomos, están obligados al pago de este impuesto.
ARTÍCULO 44. Para los efectos de este impuesto, se considerará remuneración al trabajo personal subordinado, los sueldos y salarios, así como todas las prestaciones en dinero o en especie, con independencia de la designación que se le otorgue, que deriven de un trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón.
No se consideran como parte de la remuneración al trabajo personal subordinado, las prestaciones siguientes:
I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;
II. El ahorro, cuando se integre por depósito semanal, quincenal o mensual, por cantidades iguales que aporten trabajador y patrón o cuando se constituya en forma diversa a la señalada, aun cuando el trabajador pueda retirarlo más de dos veces al año;
III. Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;
IV. Las aportaciones que el patrón pague a sus trabajadores por concepto de cuotas de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, adicionales a las establecidas en las disposiciones de seguridad social que le sean aplicables;
V. Las participaciones en las utilidades de la empresa;
VI. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores, entendiéndose que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el 20% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VII. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el 40% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VIII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe por cada uno de estos conceptos no rebase el 10% del salario;
IX. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
X. Las remuneraciones por tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo;
XI. El pago de becas para trabajadores o para sus hijos, seguro de vida y seguro de gastos médicos, cuando en este último caso se contrate de manera general y sea distinto al de las instituciones de seguridad social;
XII. Los viáticos y gastos de representación efectivamente erogados por cuenta del patrón y que hayan sido debidamente comprobados en los mismos términos que, para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
XIII. Las aportaciones a cargo del patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), a la Dirección de Pensiones Civiles del Estado y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM);
XIV. Las pensiones y jubilaciones en caso de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y,
XV. Las vacaciones. Tampoco formarán parte de las remuneraciones afectas al pago de este Impuesto, las prestaciones que se paguen a los trabajadores, como consecuencia de terminación de la relación laboral, así como las indemnizaciones por incapacidad física.
SECCIÓN II
DE LA BASE Y DE LA TASA
ARTÍCULO 45. El Impuesto a que se refiere este Capítulo, se determinará, aplicando la tasa del 3% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por conceptos de remuneraciones al trabajo personal subordinado.
ARTÍCULO 46. El Secretario de Finanzas y Administración, estará facultado para emitir disposiciones administrativas de carácter general, conforme al presente Capítulo, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.
SECCIÓN III
OBLIGACIONES Y EL PAGO
ARTÍCULO 47. El impuesto que regula este Capítulo se calculará por ejercicios fiscales, que coincidirán con el año calendario.
Cuando los sujetos de este impuesto inicien actividades con posterioridad al 1 de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen las actividades y terminarse el 31 de diciembre del año que se trate.
El impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, y su pago será de la siguiente manera:
I. Se harán pagos provisionales mensuales a más tardar el 17 del mes siguiente a aquel en que se cause, mediante declaración provisional que deberá presentarse en la oficina recaudadora que corresponda al domicilio del contribuyente, o a través de los medios electrónicos en los sitios de internet o en las sucursales de las instituciones autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Administración; y,
II. El impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate deducidos los pagos provisionales, se pagará mediante declaración anual que se presentará en las oficinas señaladas en la fracción I anterior, deberá efectuarse mediante declaración anual, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se cause el impuesto.
Cuando los días 17 y 31, a que se refieren las fracciones I y II anteriores, sean un día inhábil o las oficinas de la autoridad se encuentren cerradas; el plazo se prorrogará al día hábil siguiente.
Sin embargo, el plazo para los pagos se amplía desde uno hasta cinco días hábiles adicionales de acuerdo con el sexto dígito numérico del Registro Federal de Contribuyentes y conforme al siguiente:
La falta de pago en el plazo establecido, causará recargos en los términos del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 48. El contribuyente que con posterioridad a la fecha de presentación de alguna declaración mensual, compruebe que realizó algún pago indebido en exceso, respecto del impuesto causado, podrá optar por solicitar la devolución de la cantidad pagada indebidamente o compensar el monto a su favor contra el importe que deba enterar en el mes siguiente.
ARTÍCULO 49. Cuando los sujetos de este impuesto tengan dentro del territorio del Estado, más de un establecimiento u oficina, podrán presentar las declaraciones mensuales y del ejercicio, a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, por todos los establecimientos u oficinas, en el domicilio que le corresponda al establecimiento u oficina principal de que se trate. Debiendo anexar una relación, en la que se especifiquen los datos correspondientes a cada uno de los establecimientos filiales que forman parte del establecimiento principal.
ARTÍCULO 50. Los obligados al pago de este impuesto, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de este Capítulo, tendrán las siguientes:
I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, a través de la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, mediante la presentación de la forma que al efecto autorice la Secretaría de Finanzas y Administración, debiendo adjuntar a la misma, copia de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que conste la información relacionada con su identidad, que podrá comprender, entre otros datos, nombre, denominación o razón social, actividad, domicilio o ubicación de cada establecimiento u oficina central cuando se trate de instituciones oficiales y en general, los demás datos que permitan su identificación precisa para los efectos de este impuesto.
Asimismo, deberán presentar copia de la cédula de identificación fiscal expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como copia del acta constitutiva donde conste el nombre del representante legal de la persona moral. En caso de no estar especificado en dicha acta, anexar copia del poder notarial expedido al representante legal, así como copia fotostática legible del documento donde conste el Número de Registro Patronal, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social;
II. Presentar ante la misma oficina a la que se refiere la fracción anterior, dentro del plazo señalado, los avisos de cambio de denominación o razón social, de domicilio o ubicación de establecimientos u oficinas, de suspensión o reanudación de actividades, de apertura o cierre de establecimientos, de liquidación o apertura de sucesión y de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se aplicarán supletoriamente las disposiciones que regulan la materia del Registro Federal de Contribuyentes, establecidas en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento; y,
III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que le sean requeridos por la autoridad fiscal, en relación con este impuesto, en los términos de lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 51. La recaudación que se obtenga de la aplicación de este impuesto, se destinará a fomentar el desarrollo económico del Estado, a generar condiciones para la creación de más empleos y acciones en materia de seguridad pública de acuerdo con el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, con las organizaciones productivas del Estado y a ser utilizada en su caso, como fuente de pago y/o garantía de deuda pública del Estado y/o de los Fideicomisos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, previa autorización del Congreso del Estado.
El Ejecutivo del Estado al presentar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal, informará al Congreso del Estado respecto del monto obtenido por la recaudación de este impuesto, así como de su aplicación.
ARTÍCULO 52. Tratándose de las contribuciones por concepto de impuestos a que se refiere el presente Título, que no hayan sido cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por este mismo Capítulo, se causarán accesorios en términos de lo previsto por el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, además de recargos de acuerdo a las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos del Estado.
CAPÍTULO VII
ACCESORIOS DE IMPUESTOS
ARTÍCULO 53. Tratándose de los impuestos a que se refiere el presente título, que no hayan sido cubiertos en la fecha o dentro del plazo fijado por esta Ley, y la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal respectivo, se causarán multas, actualización, indemnización y recargos, asociados a los impuestos, mientras que los recargos se determinarán de acuerdo a las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos del Estado.
Fuente:
http://congresomich.gob.mx/leyes/