Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
(Información actualizada al 1° de enero de 2022)
Título Segundo
De los Impuestos
Capítulo Octavo
Impuesto Sobre Nóminas
ARTICULO 154.- Es objeto de este impuesto la realización de pagos en efectivo, en servicios o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado bajo la subordinación a un patrón, dentro del territorio del estado.
Para los efectos de este gravamen se consideran remuneraciones al trabajo personal, todas las contraprestaciones, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, ya sea ordinarias o extraordinarias, incluyendo viáticos, gastos de representación, comisiones, premios, gratificaciones, fondo de ahorro, donativos, primas, aguinaldo, tiempo extra, despensas, alimentación y otros conceptos de naturaleza semejante, aún cuando se eroguen en favor de personas que, teniendo su domicilio en Nuevo León, por motivo de su trabajo, presten trabajo personal subordinado fuera del Estado. Son también objeto de este impuesto los pagos realizados a los Directores, Gerentes, Administradores, Comisarios, Miembros del los Consejos Directivos o de Vigilancia de Sociedades o Asociaciones.
También son objeto de este impuesto, los pagos que se realicen por concepto de honorarios a personas físicas que presten servicios personales preponderantemente a un prestatario, siempre que por dichos servicios no se pague el impuesto al valor agregado.
Para los efectos del párrafo anterior se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los obtenidos por la prestación de servicios independientes.
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario. En caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar el pago del impuesto.
ARTÍCULO 154 Bis.- Para efectos del artículo anterior, se deben considerar incluidas en el objeto de este impuesto todas las erogaciones que se realicen por los conceptos que se asimilan a los ingresos por salarios conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
ARTICULO 155.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las morales o las unidades económicas que realicen los pagos a que se refiere el Artículo anterior.
La Federación, el Estado, los Municipios, los Organismos Descentralizados, Fideicomisos y demás entidades públicas, deberán cubrir el impuesto a su cargo.
ARTICULO 156.- Es base de este impuesto, el monto total de los pagos a que se refiere el Artículo 154.
ARTÍCULO 157.- El impuesto sobre nóminas se causará a una tasa del 3% sobre la base a que se refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 158.- El pago del impuesto deberá efectuarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél al que corresponda dicho pago, presentándose al efecto una declaración en la Oficina Recaudadora correspondiente, en las formas oficialmente aprobadas, o a través de los medios electrónicos de pago autorizados por la autoridad fiscal, tales como transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando se presente una declaración sin pago, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones posteriores y no se presentarán las mismas, hasta que exista cantidad a pagar, siempre que se presente conjuntamente con la primera declaración sin pago, escrito libre en el que se señalen las razones por las que no se tuvieron erogaciones gravadas.
Los contribuyentes que en el año inmediato anterior hayan efectuado pagos mensuales, cuyo monto anual globalizado del impuesto no hubiera excedido de $36,000.00, podrán realizar el pago del impuesto en forma trimestral a más tardar el día diecisiete de los meses de abril, julio, octubre y enero.
Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, para ejercer la opción de pago trimestral deberán presentar previamente un aviso por escrito ante la Secretaría de finanzas y Tesorería General del Estado, manifestando que efectuarán los pagos del impuesto en forma trimestral, respecto del trimestre siguiente a aquél en que se presente el aviso. En tanto no se inicie la obligación de pago trimestral de acuerdo al aviso, deberán realizarse los pagos mensuales en los términos del primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 158 Bis.- Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas físicas y morales, las unidades económicas, las asociaciones en participación y los fideicomisos, así como la Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los organismos autónomos que contraten la prestación de servicios de contribuyentes domiciliados dentro del territorio del Estado o en otra Entidad Federativa, los cuales incluyan la prestación de servicios de personal dentro del territorio del Estado. La retención del impuesto se efectuará al contribuyente que preste los servicios contratados, debiendo entregarle la constancia de retención correspondiente durante los quince días siguientes al periodo respectivo.
Cuando para la determinación de la retención del impuesto se desconozca el monto de las remuneraciones al trabajo personal realizadas por el contribuyente de que se trate, la retención deberá determinarse aplicando la tasa del 3% al valor total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado e independientemente de la denominación con que se designen.
La retención del impuesto prevista anteriormente, no libera a los contribuyentes directos de la obligación de presentar la declaración de pago del impuesto prevista en el Artículo 158 de la presente Ley, en la cual podrá acreditar el impuesto que le haya sido retenido en el período correspondiente, y en su caso, cubrir la diferencia del impuesto sobre nóminas que le resulte a su cargo, o bien solicitar la devolución del impuesto correspondiente, en el supuesto de que dicha retención genere un saldo a favor del contribuyente.
Para efectos de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, el solicitante deberá presentar, además de los requisitos que señale el Código Fiscal del Estado, copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores respecto de los cuales se generó el impuesto, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos federales efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, como retenedores del Impuesto.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por prestación de servicios, toda obligación de hacer, de no hacer o permitir, asumida por una persona en beneficio de otra; cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su use o goce temporal al prestatario, y se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate
Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o morales, las unidades económicas, las asociaciones en participación, los fideicomisos, así como la Federación, el Estado, los Municipios, su entidades paraestatales y los organismos autónomos que contraten o reciban la prestación del trabajo personal, no obstante el pago se realice por conducto de un tercero.
ARTICULO 159.- Son obligaciones de los causantes de este impuesto:
I.- Presentar su aviso de inscripción ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, dentro del mes siguiente al día en que inicien actividades por las cuales deban efectuar los pagos a que se refiere el artículo 154.
Tratándose de personas morales con residencia en el Estado, el aviso de inscripción deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que se firme su acta constitutiva.
II.- Presentar ante las mismas autoridades y dentro del plazo que señala la fracción anterior, los avisos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal del Estado.
III.- Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto.
IV.- Los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de sucursales, bodegas, agencias u otras dependencias de la matriz, en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y pagarán el impuesto correspondiente en la declaración que presente la matriz. Cuando la misma se encuentre fuera del territorio del Estado, deberá inscribirse una de las sucursales, para efectos del pago del impuesto correspondiente al territorio del Estado.
V.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 159 Bis.- Los contribuyentes que otorguen apoyos para la creación de obras literarias o artísticas de autores nuevoleoneses podrán acreditar, contra el impuesto sobre nóminas a su cargo, una cantidad equivalente al 85% del apoyo otorgado, conforme a lo siguiente:
1.- El monto total del estímulo fiscal a distribuir no excederá de $15,000,000.00 anuales;
2.- Del monto total, un mínimo de $ 2,000,000.00 será destinado de forma exclusiva a autores nuevoleoneses menores de 30 años a la fecha en que lo soliciten al Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León;
3.- El monto anual del apoyo susceptible de aplicarse al estímulo fiscal por creador o por proyecto no podrá exceder de los siguientes montos: $500,000.00 (Quinientos mil pesos) para el caso de creación de obras artísticas originales o $1,000,000.00 (Un millón de pesos) tratándose de creaciones de producciones teatrales, musicales y dancísticas;
4.- El monto acreditable será hasta del 100 % del impuesto sobre nóminas a cargo del contribuyente; y
5.- Los autores podrán recibir hasta por dos ejercicios fiscales consecutivos apoyo derivado de este artículo y deberá pasar un ejercicio fiscal sin recibir para poder solicitarlo de nuevo.
Los estímulos previstos en este artículo podrán aplicarse a los procesos de creación de obras artísticas originales en las ramas literaria, musical, dramática, danza, pictórica o de dibujo, escultórica y de carácter plástico, caricatura e historieta, guion cinematográfico y fotografía o bien, se podrán utilizar los estímulos para la creación de producciones teatrales, musicales y dancísticas, entendiéndose como tal la materialización de obras artísticas originales de teatro, música y danza, a través de sus distintos procesos tales como la escenografía, utilería, vestuario, iluminación, elementos electrónicos, entre otros. Para los efectos de este artículo, no se considerará como creación literaria ni artística la interpretación, la ejecución, la reproducción, la divulgación o la difusión de dichas obras ni quedarán incluidas las obras que resulten de la adaptación o transformación de obras originales, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones y colecciones de obras literarias o artísticas.
Los apoyos serán inembargables, deberán proporcionarse en dinero y el contribuyente podrá optar por entregarlos directamente al creador o hacerlo a través del Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León, conforme a las reglas de operación que este organismo expida.
Los apoyos otorgados en los términos previstos en este artículo no podrán acumularse a otros estímulos que se otorguen en relación con diversas contribuciones federales, estatales o municipales.
Corresponderá al Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León la autorización de los proyectos de creación literaria y artística, y de producción teatral, musical y dancística, así como el establecimiento de los requisitos y trámites que deberán cumplir los interesados para hacerse merecedores del estímulo fiscal.
El Consejo para la cultura y las Artes de Nuevo León deberá publicar en su página de Internet, dentro de los meses de julio y enero de cada año, un informe que contenga los montos erogados durante el primero y segundo semestres del ejercicio fiscal respectivo, según corresponda, así como las personas beneficiadas con el otorgamiento del estímulo fiscal y los proyectos de creación artística y literaria de dicho estímulo.
La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, con base en su disponibilidad presupuestal, podrá ampliar las cantidades previstas en el presente artículo. Asimismo, en el ejercicio de sus facultades, verificará el correcto uso del estímulo fiscal.
ARTÍCULO 159 Bis-1.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado deberá intervenir en la expedición de las reglas de operación que hace referencia el artículo que antecede.
ARTICULO 160.- Están exentos del pago de este impuesto:
I Las erogaciones que se cubran por concepto de:
a) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
b) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos respectivos;
c) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;
d) Indemnizaciones por rescisión o terminación, que tengan su origen en la prestación de servicios personales subordinados;
e) Pagos por gastos funerarios;
f) Viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
g) Fondo de ahorro, despensas y alimentación.
h).- Las remuneraciones a personas discapacitadas.
Para efectos de esta Ley se entiende por persona discapacitada, la que tenga una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria.
El Centro de Evaluación de Habilidades y Actitudes Laborales del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, es el organismo certificador de las habilidades laborales de las personas discapacitadas.
II.- Las erogaciones que efectúen:
a) DEROGADA.
b) Instituciones sin fines de lucro que realicen o promuevan asistencia social en cualquiera de sus formas, debidamente reconocidas como instituciones de beneficencia privada en los términos de la Ley de Beneficencia Privada para el Estado de Nuevo León.
c) Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería, pesca o propietarios de bienes raíces, sindicatos obreros, asociaciones patronales y colegios profesionales, así como los organismos que los agrupen.
d) Las Instituciones educativas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
e) Asociaciones de servicio a la comunidad, sin fines de lucro, debidamente reconocidas como instituciones de beneficencia privada en los términos de la Ley de la Beneficencia Privada para el Estado de Nuevo León.
f) Las asociaciones religiosas.
ARTICULO 160 Bis.- La Tesorería General podrá estimar las erogaciones de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos:
I.- Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros o registros que legalmente están obligados.
II.- Cuando por los informes que se obtengan se ponga de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por el causante.
Para practicar las estimaciones a que se refiere este Artículo, se tendrán en cuenta:
a) Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses.
b) Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, en el rubro de Sueldos y Salarios en la Declaración Anual.
c).- Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.
ARTICULO 160 Bis-1.- Las personas físicas con actividades empresariales y las morales a que se refiere el Artículo 155, podrán dictaminar por contador público registrado sus estados financieros, con relación al Impuesto Sobre Nóminas, de acuerdo a las Reglas Generales que emita la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.
Para tal efecto y mediante escrito libre, podrán dar aviso a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, que optan por dictaminar sus estados financieros en materia del Impuesto sobre Nóminas y presentar el dictamen respectivo, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha del escrito respectivo.
ARTICULO 160 bis-2.- Las revisiones o las visitas domiciliarias ordenadas para verificar el cumplimiento del Impuesto Sobre Nóminas deberán concluirse anticipadamente, cuando el contribuyente objeto de la revisión o visita antes del inicio de la auditoría hubiere presentado el aviso que consigna el artículo anterior, siempre que el escrito correspondiente cumpla con los requisitos indicados en dicho precepto.
ARTICULO 160 bis-3.- El Contador Público registrado que vaya a dictaminar los estados financieros con relación al Impuesto Sobre Nóminas a que se refiere el artículo 160 bis-1, deberá comunicar a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, mediante escrito libre, el nombre, denominación o razón social de las personas físicas con actividades empresariales o morales que hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos del Impuesto Sobre Nóminas; así como el número de su registro al padrón estatal en materia de dicho impuesto y los ejercicios que comprende dicho Dictamen.
La constancia de la autorización al Contador Público para dictaminar estados financieros expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la copia de la cédula profesional del Contador Público que vaya a realizar dicho Dictamen, deberán adjuntarse al Aviso a que se refiere el artículo 160 bis-1 de esta Ley.
ARTICULO 160 Bis-4.- El dictamen que practique el contador público registrado, deberá reunir los requisitos del Artículo 52 del Código Fiscal del Estado y su revisión se sujetará a las siguientes formalidades del procedimiento:
I.- La autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, requerirá indistintamente al contador público registrado que elaboró el dictamen, al contribuyente revisado, o a los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario .
a) Tratándose del contador público registrado, la autoridad fiscal podrá solicitarle, por escrito con copia al contribuyente, lo siguiente:
1.-Cualquier información que, conforme al Código deberá de estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.
2.- La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada; los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.
3.- La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
4.- La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original.
b) Por lo que se refiere al contribuyente, la autoridad fiscalizadora estará facultada para requerir por escrito, con copia al contador público registrado, la información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como la exhibición de sus sistemas y registros contables y documentación original correspondiente.
c) Por lo que respecta a los terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios en los términos del Artículo 27 del Código Fiscal del Estado, la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen.
II.- En los términos del último párrafo del artículo 44 del Código Fiscal del Estado, se considera que se inicia el ejercicio de facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado sus estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en los incisos b) y c) de la fracción anterior.
ARTICULO 160 bis-5.- Cuando esté notificada una orden de revisión o de visita domiciliaria pero no se haya iniciado la revisión documental, tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente, respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia de este impuesto, se le podrá autorizar el dictaminarse por los dos ejercicios anteriores a la fecha de la visita y en tal caso, la revisión o visita motivo de la orden notificada, se concluirá anticipadamente.
Fuente
http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/