Quintana Roo

impuesto sobre nóminas Quintana Roo

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 .  (Foto: IDC online)

LEY DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

(Información actualizada al 1 de enero de 2024)

  TÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 1. La presente ley es de carácter general y aplicable en el Estado de Quintana Roo.

 

Los ingresos fiscales que se establecen en este ordenamiento se regularán por lo que en el mismo se señalen y por el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.

 

Las violaciones a las disposiciones expresas en este ordenamiento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.

 

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

 

I. CONTRATISTA: Persona física o moral que realiza una obra o presta un servicio con trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, quien fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

 

II. CONTRATANTE: Persona física o moral que recibe los servicios de un contratista.

 

III. CONSTRUCCIÓN: Obras de construcción, remodelaciones, edificaciones de obra, acabados y/o modificaciones.

Fracción reformada POE 20-12-2018

 

IV. INTERMEDIARIO: Toda persona que interviene en la contratación de los servicios de otra para ejecutar un trabajo en beneficio de un patrón.

Fracción reformada POE 20-12-2018

 

V. PERSONA FÍSICA: Individuo que realiza las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la presente Ley.

 

VI. PERSONA MORAL: Agrupación de personas que se unen con un fin determinado; pudiendo adoptar las formas siguientes: sociedades mercantiles, civiles, políticas, religiosas, asociaciones, sociedades cooperativas; los Poderes Federales y Estatales, los Municipios, los organismos descentralizados, organismos autónomos, fideicomisos de gobierno, dependencias, órganos desconcentrados y demás entidades de carácter público creadas mediante ley o decreto federal, estatal o municipal.

 

VII. SATQ: Al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo.


Fracción adicionada POE 22-12-2021

 

VIII. SECRETARÍA: A la Secretaría de Finanzas y Planeación.

Fracción recorrida (antes VII) POE 22-12-2021

 

IX. SECRETARIO: Al Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación.

Fracción recorrida (antes VIII) POE 22-12-2021

 

X. UNIDAD ECONÓMICA: Al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un acto o negocio jurídico, cuando como consecuencia del mismo no surja una persona moral diferente de quienes la constituyan en los términos del derecho común; las unidades económicas tendrán personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal y se considerarán, para efectos fiscales sujetos pasivos de las obligaciones tributarias previstas en esta Ley. Las unidades económicas deberán nombrar un representante común ante las autoridades fiscales.

Fracción recorrida (antes IX) POE 22-12-2021

Párrafo adicionado POE 27-12-2017

  TÍTULO II

Del Objeto Y Sujeto

 

Artículo 2. Son objeto de este impuesto, las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, independientemente de la designación que se les dé, prestado dentro del territorio del Estado, bajo la dirección y/o dependencia de un patrón, contratista, intermediario, terceros o cualquiera que sea su denominación.

Párrafo reformado POE 27-12-2017

Para los efectos de este impuesto, quedan comprendidas entre las erogaciones mencionadas anteriormente, aquellas que se realicen por concepto de prestaciones o contraprestaciones cualquiera que sea el nombre con el que se le designe, ya sean ordinarias o extraordinarias, incluyendo honorarios asimilables a salarios, comisiones a trabajadores, premios, gratificaciones, rendimientos, primas vacacionales, dominicales, por antigüedad, así como cualquier otra erogación que en razón de su trabajo o por la relación laboral reciba el trabajador. Son también objeto de este impuesto, las erogaciones por pagos realizados a los socios o accionistas, administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos y de vigilancia en toda clase de sociedades y asociaciones. 

También quedan comprendidos los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles, así como los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de sociedades cooperativas de productores de bienes y/o servicios.

 

Son también objeto de este impuesto las erogaciones hechas de manera ocasional en contratos por eventos o servicios determinados.

 

Las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior se sujetarán a lo establecido en los artículos 292, 293, 294,304, 305 y 306 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 3. Cuando las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les dé, bajo la dependencia o dirección de un patrón, sean efectuadas de forma directa o a través de contratistas, intermediarios, terceros o cualquiera que sea su denominación, deriven de construcción por obra o tiempo determinado, se sujetarán a lo siguiente: 

I. Deberán presentar, mediante la forma autorizada disponible en la página electrónica de la Secretaría, el Aviso de Inicio de Obra ante la oficina autorizada por la Secretaría que corresponda al domicilio en donde se realizarán los trabajos, dentro del plazo de 5 días hábiles previos al inicio de la construcción, o dentro de los cinco días posteriores a la firma del Contrato de Obra, lo que suceda primero, en el que informarán lo siguiente:

Párrafo reformado POE 20-12-2018

 

a) Fecha de inicio de los trabajos;

b) Tipo de obra a ejecutar;

c) Ubicación de la obra;

d) Número de trabajadores y oficio o profesión a desempeñar de cada uno de éstos;

e) Importe diario de percepciones de cada trabajador;

f) Tiempo de duración de la obra y

g) Costo total de mano de obra.

h) Bitácora y/o Estimaciones de construcción.

 

Para efectos de lo propuesto en el presente artículo, la tasa del 4% se aplicará sobre el total de las erogaciones por concepto de mano de obra, pudiendo enterarlo mediante pagos mensuales o conforme a lo previsto en el artículo 11 de la presente Ley.

Párrafo reformado POE 23-12-2022

 

II. El cumplimiento del pago del Impuesto Sobre Nóminas deberá garantizarse mediante depósito en efectivo o carta de crédito ante la oficina autorizada por la Secretaría que corresponda a su domicilio; cuyo monto será la sumatoria de la estimación de la contribución a enterar durante el periodo que dure la obra.

Fracción reformada POE 20-12-2018

III. En caso de omitir la obligación prevista en la fracción I de este artículo, la Secretaría requerirá a los sujetos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo para que dentro de los seis días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación, proporcionen la documentación necesaria para determinar el impuesto a cargo, debiendo exhibir y proporcionar, con independencia del Aviso de Inicio de Obra a que se refiere el presente artículo, la licencia de construcción expedida por la autoridad municipal competente.

IV. Transcurrido el plazo anterior sin que los sujetos obligados hubieren proporcionado la documentación señalada en la fracción I de este artículo, la autoridad fiscal competente considerará que las contribuciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tasa del 4% sobre una cantidad equivalente a cuatro veces la UMA elevado al periodo por el que se omitió la contribución por cada uno de los trabajadores bajo su dependencia de


manera directa o a través de un intermediario, contratista, tercero o cualquiera que sea su denominación; más las actualizaciones y recargos que se generen;

Párrafo reformado POE 23-12-2022

 

Lo anterior con independencia de los enteros mensuales que deban realizarse hasta la conclusión de la obra.

V. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, que realicen la edificación de una sola vivienda de interés social para su habitación personal, cuyo monto global no exceda de 6,624 veces la UMA no causarán este impuesto; tampoco lo causarán los propietarios o poseedores que realicen modificaciones y/o remodelaciones a una vivienda de interés social, cuando la obra no exceda de un monto de 927 veces la UMA. El documento con el que se acreditan los supuestos antes referidos, lo será la Licencia de Construcción y la Cédula Catastral correspondientes, que expida la autoridad municipal correspondiente.

En caso de no acreditar el supuesto previsto en esta fracción, le será aplicable el procedimiento previsto en las fracciones I a la IV del presente artículo.

 

Los propietarios de inmuebles que contraten los servicios de personas físicas o morales para trabajos de construcción, con excepción de lo establecido en la fracción anterior, deberán informar a la Secretaría dentro del plazo previsto en el primer párrafo de la fracción I de éste artículo, la fecha de inicio de operaciones, así como el tipo del servicio contratado y serán responsables solidarios por el adeudo que se genere en caso de incumplimiento.

Artículo reformado POE 27-12-2017

 

Artículo 4. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas, que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, aun cuando tengan su domicilio fuera del Estado.

 

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior que contraten la prestación de servicios de personal o ejecución de obras a través de un tercero, cualquiera que sea su denominación, domiciliado dentro o fuera del territorio del Estado, deberán presentar Aviso en el que se especificará el nombre, denominación o razón social, registro federal de contribuyentes, domicilio fiscal en el Estado de Quintana Roo de su prestador, tipo de servicio especializado o de ejecución de obras especializadas que se haya contratado, el número de empleados, con independencia del tiempo por el que fueron contratados, el monto de la operación contratada, la vigencia del contrato, el cual deberá ser ratificado ante la autoridad fiscal competente dentro de los dos primeros meses del siguiente ejercicio fiscal, en los medios dispuestos por la Secretaría.

Párrafo reformado POE 20-12-2018, 22-12-2021

  Cuando se contrate servicios de personal para más de un establecimiento, se deberá presentar aviso por cada uno mediante las formas aprobadas por la Secretaría en el que se especifique que la persona con la que suscribió el contrato de prestación de servicios de personal se encuentra registrada en el Registro Estatal de Contribuyentes; en caso

de no hacerlo, la autoridad fiscal competente tendrá por inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes al prestador con la obligación del Impuesto Sobre Nóminas..

Párrafo reformado POE 22-12-2021

 

Asimismo, deberán presentar el Aviso de Alta o Aumento de Obligación como Retenedor.

 

El plazo para presentar el Aviso de Alta o Aumento de Obligaciones como Retenedor del Impuesto Sobre Nóminas se realizará de forma simultánea con el Aviso a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la firma del contrato. En el mismo plazo deberá informar a la autoridad sobre cualquier cambio al citado aviso.

Párrafo reformado POE 20-12-2018

Las personas físicas, morales o unidades económicas que desempeñen actividades comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capital, mediante acuerdo de voluntades verbal o a través de instrumento jurídico, con independencia de la denominación que se le dé, deberán presentar dentro de los tres días siguientes a la celebración del mismo, el aviso mediante los medios electrónicos dispuestos por la Secretaría, a través del SATQ o acudiendo de forma personal ante las oficinas autorizadas que corresponda al domicilio de su establecimiento, informando el nombre de la persona física, moral o unidad económica con la que celebró dicho acto, el número de empleados que se encuentran bajo su dirección y/o dependencia, por los cuales efectúa erogaciones económicas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, así como el tipo de trabajo especializado a desempeñar u obra especializada a ejecutar. En caso de omisión a la presentación del referido aviso, serán responsables solidarios las personas físicas, morales o unidades económicas con quien celebró dicho acto jurídico.

Párrafo adicionado POE 20-12-2018. Reformado POE 22-12-2021

 

Asimismo, previo a la celebración del instrumento jurídico, deberán inscribirse en el Registro de Prestadoras de Servicios Especializados de Personal o de Ejecución de Obras Especializadas que al efecto lleva la Secretaría, a través del SATQ para obtener su número de folio y referirlo en el contrato que al efecto celebre con la persona física, moral o unidad económica a la que le brinde este tipo de servicio.

Párrafo adicionado POE 22-12-2021 Artículo reformado POE 27-12-2017

 TÍTULO III

De la Base y de la Tasa

 

Artículo 5. Será base de este impuesto, el total de las erogaciones efectuadas en términos del artículo 2, calculados por ejercicios fiscales, salvo lo señalado por el artículo 11, ambos de esta ley.

 

Artículo 6. El presente impuesto se causará y pagará aplicando la tasa del 4% sobre la base gravable señalada en el artículo anterior.

Párrafo reformado POE 23-12-2022


De la tasa mencionada en el presente artículo se destinará el 12.5% del total de lo recaudado en el presente impuesto, hasta alcanzar un monto equivalente al aprobado en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que corresponda, al fideicomiso creado para el fortalecimiento de la seguridad en el Estado.

Párrafo adicionado POE 23-12-2022

 

  TÍTULO IV

De la Época de Pago

Título reubicado POE 17-01-2017. Denominación reformada POE 17-01-2017

 

Artículo 7. Las personas físicas, morales o unidades económicas, aun cuando tengan su domicilio fuera del Estado, así como los intermediarios laborales cualquiera que sea su denominación deberán efectuar pagos mensuales que tendrán el carácter de definitivos a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquel en el que se causó el impuesto, mediante las formas autorizadas por la Secretaría, a través de los medios electrónicos dispuestos por ésta.

Párrafo reformado POE 27-12-2017, 23-12-2022

 

Quedan incluidas las personas físicas, morales y unidades económicas que sin estar domiciliadas en el Estado, tengan personal subordinado en el territorio de este, en sucursales, bodegas, agencias, unidades económicas, dependencias, y cualquier ente o figura que permita tener personal subordinado dentro del mismo.

Están obligados a presentar aviso en términos del segundo párrafo del artículo 4 de esta ley quienes contraten a empresas que presten servicios de personal, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. Cualquiera que sea la forma de pago de las remuneraciones que efectúen estas personas con motivo de la prestación de servicios de personas físicas a personas físicas, morales o unidades económicas, serán sujetas del pago de este impuesto.

Párrafo reformado POE 22-12-2021

 

La obligación de presentar declaraciones mensuales subsistirá aun cuando no hubiese cantidad a cubrir.

Párrafo reformado POE 27-12-2017

 

Artículo 8. El pago mensual será la cantidad que resulte de aplicar a las erogaciones previstas en el artículo 2 de esta ley por cada periodo en que se efectúe el pago, la tasa del 4%, hasta alcanzar un monto equivalente al proporcional del ingreso aprobado en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que corresponda, en el entendido que el recurso que exceda dicho monto será destinado a los conceptos y en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo reformado POE 27-12-2017, 23-12-2022

 

Artículo 9. Los retenedores de este impuesto, deberán presentar Declaración Informativa Anual dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio, en las formas que al efecto determine la Secretaría, a través de los medios electrónicos dispuestos por ésta.

 

Artículo reformado POE 27-12-2017

Artículo 10. Cuando se formulen declaraciones complementarias sustituyendo datos de la original, en virtud de las cuales resulten diferencias a cargo del contribuyente por declarar, o bien resulten diferencias a su favor, o se incrementen los ya declarados, solo podrán ser modificados por el contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en los siguientes casos, no operará la anterior limitación: 

a) Cuando sólo incrementen el total de las erogaciones efectuadas, a que se refiere el artículo 2 de esta ley.

b) DEROGADA.

 

Inciso derogado POE 27-12-2017

c) Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo.

d) Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de la ley. 

Se procederá como sigue:

 

l. La diferencia a cargo, deberá pagarse al momento en que se presente la declaración complementaria; en caso de ser a su favor, podrá compensarla en las subsecuentes hasta agotarlo;

Fracción reformada POE 27-12-2017

 


ll. DEROGADA.

 

Fracción derogada POE 27-12-2017


 

III. Las diferencias a cargo del contribuyente en una declaración complementaria del periodo que corresponda, deberá incluir la actualización del impuesto y los recargos, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 22 del Código Fiscal del Estado.

Fracción reformada POE 27-12-2017

 


IV. DEROGADA.

 

Fracción derogada POE 27-12-2017


 

Artículo 11. Cuando se realicen las erogaciones a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, en forma ocasional o por única vez, el contribuyente pagará el impuesto mediante declaración eventual o parcial, utilizando las formas autorizadas por la Secretaría a través de los medios electrónicos dispuestos por ésta.

Párrafo reformado POE 27-12-2017

 

Cuando el contribuyente realice la erogación a que se refiere el párrafo anterior por única ocasión, no estará obligado a inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes.


TÍTULO V

De las Obligaciones

Título reubicado POE 17-01-2017. Denominación reformada POE 17-01-2017

 

Artículo 12. Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, además de las establecidas en el Código Fiscal del Estado, las siguientes:

 

I. Las sucursales, bodegas, agencias y otras dependencias de la matriz que se establezcan fuera del domicilio fiscal de ésta, deberán empadronarse solo para efectos de control.

II. Las personas físicas, morales o unidades económicas que para efectos de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otra Entidad Federativa y que efectúen pagos por remuneraciones al trabajo personal subordinado prestado dentro del territorio del Estado, deberán registrar como domicilio fiscal estatal el lugar donde se preste el trabajo personal subordinado, y hacer sus pagos mediante las formas electrónicas autorizadas por la Secretaría, a través de los medios previstos en el párrafo tercero del artículo 18 del Código Fiscal del Estado.

Fracción reformada POE 27-12-2017

 

III. Conservar la documentación, nóminas, listas de raya o cualquier otro medio de captura de información relacionado con este impuesto por un período de cinco años contados, a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas.

 

IV. Las personas físicas, morales o unidades económicas que para efectos de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otra entidad, deberán mantener copia de su documentación contable fiscal relacionada con las obligaciones que regula la presente ley, en la sucursal que corresponda en el Estado.

Fracción reformada POE 27-12-2017

V. Cuando los contribuyentes detecten diferencias en sus pagos, deberán presentar declaraciones complementarias. Asimismo, cuando por motivo del ejercicio de las facultades de comprobación fiscal deberán presentarse declaraciones de corrección por los períodos omitidos.


VI. Para los efectos previstos en el artículo 4 segundo párrafo de esta ley, quienes contraten servicios de administración de personal a personas físicas o morales que para efectos de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otra Entidad Federativa, deberán conservar en su domicilio fiscal a disposición de la autoridades fiscales, copias de la documentación, nóminas, listas de raya o cualquier otro medio de captura de información relacionado con este impuesto por un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas, así como de su documentación contable fiscal relacionada con este impuesto.


VII. Previo a cada contratación para la prestación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas deberá requerirle a su prestador acredite estar inscrito en el Registro de Prestadoras de Servicios Especializados de Personal o de Ejecución de Obras Especializadas de la Secretaría, a través del SATQ a que se refiere el artículo 24-Ter del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.

Fracción adicionada POE 22-12-2021

 

Artículo 13. Los sujetos de este impuesto que tengan una o más sucursales dentro del Estado, presentarán una sola declaración en la que concentrarán la totalidad de las erogaciones gravadas por este concepto. Cuando la oficina matriz no se encuentre dentro del Estado, deberá designarse mediante oficio dirigido al Secretario, la oficina autorizada por la Secretaría ante la cual se presentarán las declaraciones.

Párrafo reformado POE 27-12-2017, 20-12-2018

 

En las declaraciones que se presenten en los términos del párrafo que antecede, deberán consignarse los datos concernientes al número de sucursales por las que se declarará y la ubicación de las mismas, así como el número de trabajadores por cada sucursal y los montos generados por cada una de ellas.

 

Tratándose de intermediarios laborales deberán manifestar el número de empleados e impuesto causado por cada uno de los establecimientos donde se le hubiese contratado.


  TÍTULO VI

De las Retenciones

CAPÍTULO I

De las Retenciones en lo General  

Título adicionado POE 17-01-2017

 

 

 

 

Capítulo adicionado POE 17-01-2017


 

Artículo 14. Quienes realicen pagos y erogaciones por cuenta de terceros gravados por este impuesto, a personas que presten servicios en el Estado, estarán obligados a retener el impuesto correspondiente y a enterarlo en la oficina autorizada por la Secretaría que corresponda al lugar en que se realice el pago en los términos y plazos establecidos por el artículo 7 de esta ley.

Artículo reformado POE 20-12-2018

 

Artículo 15. Las personas a que se refiere el artículo anterior están obligadas a presentar aviso de inscripción ante la oficina autorizada por la Secretaría, a través del SATQ correspondiente a la jurisdicción del lugar donde se realicen los pagos por cuenta de terceros, debiendo proporcionar a ésta, el comprobante de retención..

Artículo reformado POE 20-12-2018, 22-12-2021

 

Artículo 16. Las dependencias y organismos auxiliares de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal que contraten obra pública con empresas foráneas o locales, tendrán la obligación de retener este impuesto a dichas empresas al efectuar el pago correspondiente de la obra y posteriormente enterarlo a la Secretaría mediante las formas autorizadas a través de las formas electrónicas dispuestas por la Secretaría y conforme a los medios previstos en el párrafo tercero del artículo 18 del Código Fiscal del Estado.

 

Párrafo reformado POE 27-12-2017


 

Para determinar la cantidad a retener se tomará como base del Impuesto, la cantidad establecida por concepto de la mano de obra enterada en el presupuesto autorizado de la obra pública, aplicando la tasa señalada en el artículo 6 de esta ley, por cada pago de estimaciones por trabajos ejecutados, que se otorgue a la empresa constructora a cuenta de pago final y hasta la terminación de la obra.

 

El pago del impuesto retenido, deberá efectuarse dentro de los 10 días del mes siguiente a aquel en el cual se efectuaron las retenciones, mediante declaración definitiva en las formas aprobadas por la propia Secretaría.

Párrafo reformado POE 27-12-2017

CAPÍTULO II

De las Retenciones por Prestación de Servicios

Capítulo adicionado POE 17-01-2017

 

Artículo 16 BIS. Las personas físicas, morales o unidades económicas con domicilio fiscal en el Estado, que contraten la prestación de servicios por la que se tenga la obligación de pagar el impuesto, con personas domiciliadas dentro o fuera del territorio del Estado, deberán:

 

I. Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones de esta Ley y expedir al prestador del servicio constancia de la retención dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se efectuó dicha retención y pago correspondiente en el formato que para tal efecto autorice la Secretaría. La retención se efectuará en el momento en que se pague la contraprestación por los servicios contratados, y

Fracción reformada POE 27-12-2017

 

II. Declarar y enterar el impuesto retenido, en el plazo ordinario previsto en la presente Ley.

Artículo adicionado POE 17-01-2017

 

Artículo 16 TER. La retención a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se determinará conforme a lo siguiente:

 

I. El comprobante fiscal que expida el prestador del servicio, señalará en forma expresa y por separado el o los importes de los conceptos por el o los que se cause el impuesto, dichos montos serán la base para el cálculo de la retención, y

 

II. En caso de que el comprobante no se expida en los términos de la fracción anterior, el retenedor deberá solicitar por escrito dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de expedición del comprobante, al prestador del servicio causante del impuesto, que le dé a conocer por el mismo medio el importe total de los conceptos por el o los que se cause el gravamen. Dicho importe será la base para la retención.

 

La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá suministrarse por el prestador


del servicio causante del impuesto en términos de esta Ley, al retenedor dentro de los 5 días hábiles posteriores, a la recepción del escrito mencionado.

 

En el supuesto de que, el prestador del servicio causante del gravamen estatal no expida el comprobante fiscal, a que se refiere este artículo, o bien, no proporcione el escrito previsto en la fracción II del mismo, la base para la retención será el total de las contraprestaciones efectivamente pagadas en el mes que corresponda.

La base a que se refiere el párrafo anterior, se determinará sin incluir la contribución que se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante, independientemente de la denominación con que se designe.

Artículo adicionado POE 17-01-2017

 

Artículo 16 QUÁTER. Los retenedores de este impuesto tendrán, además de las obligaciones señaladas en este título, las siguientes:

 


I. DEROGADA.

 

Fracción derogada POE 27-12-2017


 

II. Presentar declaraciones mensuales del impuesto retenido y enterarlo a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se efectúa la retención, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones previstas en el Código Fiscal del Estado con independencia de la responsabilidad penal a que diere lugar.

Párrafo reformado POE 27-12-2017

 

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se presentarán aun cuando no exista contribución a pagar, mientras no se presente el aviso de disminución de obligaciones como retenedor;

 

III. Llevar registros contables, que permitan identificar los importes de las retenciones que de conformidad con este título estén obligados a efectuar.

Artículo adicionado POE 17-01-2017

 

Artículo 16 QUINQUIES. En caso que el retenedor hubiera retenido en exceso el importe de la contribución al prestador del servicio, este podrá solicitar la devolución del pago indebido o la compensación que proceda, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.

Artículo adicionado POE 17-01-2017

 

Artículo 16 SEXIES. El retenedor será responsable solidario en términos de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.

Artículo adicionado POE 17-01-2017

 

Artículo 17. No se consideran gravadas por este impuesto, las erogaciones que se cubran por concepto de:

I. Las indemnizaciones por terminación de relaciones laborales y por riesgo o enfermedades profesionales que sean otorgadas conforme a las leyes o contratos de trabajo respectivo. Salvo las otorgadas por diferencia y ajuste de sueldos.

II. Jubilaciones y pensiones en caso de invalidez, vejez, cesantía y muerte.

 

III. Pagos por gastos funerarios.

 

IV. Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares.

 

V. Remuneraciones cubiertas por los Ejidos y Comunidades, las uniones de ejidos y comunidades, las empresas sociales constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo, las asociaciones rurales de interés colectivo, las sociedades de producción rural y las unidades agrícolas industriales de la mujer campesina.

 

VI. Remuneraciones cubiertas por las personas morales con fines no lucrativos siguientes:

 

a) Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.

 

b) Asociaciones patronales.

 

c) Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería o pesca, así como los organismos que los agrupen.

 

d) Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.

 

e) Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes en la materia.

 

f) Sociedades cooperativas de consumo.

 

g) Las asociaciones civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos.

 

No se considerarán para estos fines las instituciones educativas a menos que sus servicios sean gratuitos.

 

VII. El ahorro cuando se integre por un depósito igual del trabajador y de la empresa, siempre y cuando éste se realice con la misma periodicidad al pago de las remuneraciones del trabajador.

 

VIII. Remuneraciones cubiertas a trabajadores domésticos en términos de la Ley Federal del Trabajo.

 

IX. Remuneraciones a cónyuges y/o familiares hasta el primer grado en línea recta.

 

X. Cuotas obrero patronales efectuadas por el patrón al INFONAVIT, SAR, IMSS, ISSSTE.


XI. La alimentación, la habitación y las despensas cuando se cobren al trabajador.

 

XII. Las remuneraciones cubiertas a trabajadores con capacidades diferentes, siempre que acrediten esta calidad mediante certificado expedido por un Organismo de Salud Pública competente y credencial del DIF correspondiente. Los certificados emitidos por particulares se considerarán improcedentes.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2023.

 

Se crea el fideicomiso para el fortalecimiento de la seguridad del Estado, para efectos del párrafo segundo del artículo 6 de este decreto.

SEGUNDO. Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 6, la Secretaría de Finanzas y Planeación, dentro del plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las gestiones jurídicas y administrativas necesarias para constituir el fideicomiso para el fortalecimiento de la seguridad del Estado.

TERCERO. Hasta en tanto no se encuentre constituido el fideicomiso para el fortalecimiento de la seguridad del Estado, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo, concentrará en una cuenta creada para ese fin, los montos que correspondan al porcentaje referido en el segundo párrafo del artículo 6 de lo recaudado en el Impuesto Sobre Nóminas.

CUARTO. Quedan sin efectos todas las demás disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

 

 

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: 

Profra. Mildred Concepción Avila Vera.       L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.

http://documentos.congresoqroo.gob.mx/leyes/L167-XVII-20221223-L1720221223031.pdf