Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa
(Información actualizada al 1o. de enero de 2024)
TÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS
ARTÍCULO 17. Se encuentran obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que, aun teniendo su domicilio fuera del Estado, realicen en el mismo, erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado o por concepto de remuneraciones asimiladas a salario subordinado, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, independientemente de la designación que se le otorgue. (Ref. Según Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de 2019).
Se exceptúan del pago del impuesto por concepto de remuneraciones asimiladas a salario, a cualquier ente público Federal, Estatal o Municipal. (Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de 2019).
Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral y cuando el servicio se preste en otro Estado no se causará este impuesto por los pagos que realicen por estas erogaciones. (Se recorrió en su orden por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de 2019).
ARTÍCULO 17-BIS. También están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas físicas y morales, las unidades económicas, las asociaciones en participación y los fideicomisos que contraten la prestación de servicios de contribuyentes domiciliados dentro del territorio del Estado o en otra Entidad Federativa, cuya realización genere la prestación de trabajo personal dentro del territorio del Estado. La retención del impuesto se efectuará al contribuyente que preste los servicios contratados, debiendo entregarle la constancia de retención correspondiente durante los quince días siguientes al periodo respectivo.
Las prestadoras de servicios de personal a que se refiere este artículo, informarán mensualmente a la receptora de dicho servicio, el importe de la nómina y el impuesto correspondiente que habrá de retenerse.
Cuando la prestadora de servicios de personal no proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior y para la determinación de la retención del impuesto se desconozca el monto de las remuneraciones al trabajo personal realizadas por el contribuyente de que se trate, la retención deberá determinarse aplicando la tasa prevista en la tabla contenida en el artículo 18 del presente Capítulo al valor total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado e independientemente de la denominación con que se designen.
La retención del impuesto prevista anteriormente, no libera a los contribuyentes directos de la obligación de presentar la declaración de pago del impuesto prevista en el artículo 21 fracción II de la presente Ley, en la cual podrá acreditar el impuesto que le haya sido retenido en el período correspondiente, y en su caso, cubrir la diferencia del impuesto sobre nóminas que le resulte a su cargo, o bien solicitar la devolución del impuesto correspondiente, en el supuesto de que dicha retención genere un saldo a favor del contribuyente.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, como retenedores del Impuesto, así como las prestadoras de servicio.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por prestación de servicios, toda obligación de hacer, de no hacer o permitir, asumida por una persona en beneficio de otra; cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, y se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o morales, las unidades económicas, las asociaciones en participación y los fideicomisos que contraten o reciban la prestación del trabajo personal, no obstante el pago se realice por conducto de un tercero.
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de 2019).
ARTÍCULO 18. La base para el pago de este impuesto tanto de los sujetos directos como de los retenedores, será el monto total de las erogaciones gravadas mensualmente, realizadas por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado incluyendo las remuneraciones por honorarios asimilados a salarios o sueldos asimilados a salarios efectuadas a personas que presten servicios a un prestatario, en el supuesto de que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de éste último, o independientemente del lugar en que se presten, mediante la aplicación de la tarifa y procedimientos siguientes: (Ref. Según Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de 2019).
Base gravable mensual
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Tarifa
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Límite inferior
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Límite superior
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Cuota fija
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Por ciento a aplicar sobre el excedente del límite inferior
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$ Pesos moneda nacional
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$ Pesos moneda nacional
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$ Pesos moneda nacional
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%
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0.01
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500,000.00
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0.00
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2.40%.
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500,000.01
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700,000.00
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12,000.00
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2.60%
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700,000.01
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900,000.00
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17,200.00
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2.80%
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900,000.01
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En adelante
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22,800.00
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3.00%
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Sobre el impuesto previsto en este Capítulo no se causará impuesto adicional alguno.
(Ref. Por Decreto No. 62, publicado en el P.O. No. 158 Edición Vespertina del 28 de Diciembre del 2016).
ARTÍCULO 19. Este impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por la prestación del servicio personal subordinado incluyendo las remuneraciones por honorarios asimilados a salarios o sueldos asimilados a salarios efectuadas a personas que presten servicios a un prestatario y se pagará mediante declaración que deberá presentarse ante la Oficina Recaudadora correspondiente al domicilio del contribuyente (sujeto directo o retenedor) o, en los Centros Autorizados por la Secretaría de Administración y Finanzas para tal efecto. El pago deberá efectuarse mediante declaración mensual, dentro de los primeros diecisiete días del mes de calendario inmediato posterior a aquél en que se efectuaron las erogaciones y/o retenciones; según sea el caso. (Ref. Según Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de 2019).
Aquellos contribuyentes cuyas erogaciones mensuales por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, no excedan el importe del equivalente a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado a 30 veces, podrán efectuar el pago mediante declaración trimestral, dentro de los primeros quince días de los meses de abril, julio, octubre y enero; por las erogaciones que hubieren sido efectuadas durante el primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año, según corresponda. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO 20. Los contribuyentes de este impuesto podrán celebrar convenios respecto a la forma para el pago, en aquellas actividades cuyas características ameriten el control del gravamen en las formas indicadas, para cuyo efecto se faculta a las autoridades fiscales. En estos casos no será necesaria la presentación de la declaración a que se refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 21. Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto además de las señaladas en el Código Fiscal del Estado de Sinaloa las siguientes:
I.- Solicitar la inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017)
II.- Presentar las declaraciones correspondientes aun cuando no se hubieren efectuado erogaciones gravadas.
Los contribuyentes deberán proporcionar anexo a la declaración, la información que se precisará en las Reglas de Carácter General que emita para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. (Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de 2019).
III.- Proporcionar los documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto.
ARTÍCULO 22. Se exceptúan del pago de este impuesto:
I.- Las erogaciones que se cubran por concepto de:
a).- Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. (sic);?)
b).- Prima vacacional. (sic);?)
c).- Indemnización por riesgo de trabajo que se conceda de acuerdo con las leyes o contratos respectivos;
d).- Pensión y jubilación en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;
e).- Indemnización por rescisión o terminación de las relaciones de trabajo;
f).- Pago por gastos funerarios;
g).- Gastos de representación y viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para deducibilidad requiere la Ley del Impuesto sobre la Renta;
h).- Pagos a trabajadores domésticos;
i).- Aguinaldo y gratificaciones que perciban los trabajadores de sus patrones durante el año de calendario, hasta el equivalente a una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; y, (Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
j).- Gastos de previsión social hasta por el monto que sean considerados exentos o no gravables, para efectos del Impuesto sobre la Renta. (Ref. por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28 de diciembre del 2007, primera sección).
II.- Las erogaciones que efectúen:
a).- Se deroga. (Por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28 de diciembre del 2007, primera sección).
b).- Instituciones sin fines de lucro que realicen actividades deportivas, culturales o sociales o en cualquiera de sus formas, así como las que promuevan asistencia social en términos de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada. (Ref. por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28 de diciembre del 2007, primera sección).
c).- Agrupaciones de trabajadores, de profesionales y de empresarios; (Ref. por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28 de diciembre del 2007, primera sección).
d).- Se deroga. (Por Decreto N°. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28 de diciembre del 2007, primera sección).
e).- Partidos, Asociaciones Políticas y Asociaciones Religiosas.
(El inciso e) fue derogado, por lo que el inciso f) pasó a ser e) por Decreto N°. 650, publicado en el P.O. N° 113 del 19 de septiembre del 2001).
ARTÍCULO 23. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las erogaciones de los sujetos de este impuesto, con base a lo establecido en el Código Fiscal del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 24. Para efectos del presente impuesto, el Estado podrá celebrar convenios de coordinación para el intercambio de información con el Instituto Mexicano del Seguro Social de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Seguro Social. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017)
https://gaceta.congresosinaloa.gob.mx:3001/pdfs/leyes/Ley_43.pdf