Sonora

Impuesto sobre nóminas Sonora

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 .  (Foto: IDC online)

Ley de Hacienda del Estado de Sonora

(Información actualizada al 1º de enero de 2024)

SECCIÓN PRIMERA

DEL IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL

 

ARTICULO 213.- Es objeto de este Impuesto, la realización de pagos en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección o dependencia de un patrón, así como las remuneraciones por honorarios a personas que presten servicios a un prestatario, en el supuesto en que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último, o independientemente del lugar en que se presten.

 

ARTICULO 214.- La base de este impuesto es el monto total de los pagos realizados en dinero o en especie por concepto de las remuneraciones a que se refiere el artículo 213 de esta Ley.

 

ARTICULO 215.- Son sujetos del impuesto quienes realicen los pagos en dinero o en especie por las remuneraciones a que se refiere el artículo 213 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 216.- La tasa del impuesto que se aplicará sobre el monto total de las remuneraciones en dinero o en especie, pagadas en un mes o parte de él, será del 3%.

 

Se deroga párrafo.

 

ARTICULO 217.- Están obligados a recaudar el impuesto los sujetos que perciban los pagos gravados con este impuesto, cuando quien los realice resida fuera del Estado.

 

ARTICULO 218.- No causan este impuesto los pagos que se realicen por concepto de:

 

I .- Se deroga;

 

II.- Se deroga;

 

III.- Se deroga;

 

 

IV.- Contraprestaciones cubiertas por instituciones y asociaciones con fines no lucrativos que promuevan o realicen asistencia social en cualquiera de sus formas, así como las que lleven a cabo gratuitamente, actividades sociales, deportivas o culturales.

 

V.- Se deroga;

 

... Se deroga.

 

VI.- Contraprestaciones pagadas a personas con discapacidad.

 

VII.- Se deroga.

 

VIII.- Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo Nacional  para la  Vivienda de los Trabajadores,  al  Instituto  de  Seguridad  y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del patrón.

 

IX.- Gastos funerarios.

X.- Becas educacionales a favor de trabajadores y sus hijos, siempre y cuando sean en Instituciones con reconocimiento de validez oficial.

 

XI.- Primas de seguro de gastos médicos y de vida.

 

XII.- Aportación del patrón a los fondos de ahorro siempre y cuando se integre por una cantidad igual a la aportada por el trabajador y  se retire una vez al año, y

 

XIII.- Pagos que resulten del subsidio para el empleo conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

 

XIV.- Se deroga.

 

XIV Bis.- Al patrón que contrate algún trabajador de recién ingreso para ocupar algún puesto de nueva creación, sin que pueda recibir este beneficio alguna entidad o dependencia pública, siendo aplicable únicamente respecto de trabajadores que perciban, diariamente, hasta seis veces Unidad de Medida y Actualización general vigente en el Estado prevaleciente en la zona donde se haya dado la contratación.

 

Para los efectos de la presente fracción, se entenderá por trabajador de recién ingreso, la  persona que preste sus servicios a su patrón y que cumpla con una o más de las siguientes  características:

 

a) Tener entre 18 y 29 años de edad, que no hayan causado previamente alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o cualquier otro instituto de seguridad social legalmente reconocido, y que hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo; así como también, la autorización de sus padres o tutores a que se refiere el artículo 23 de la misma Ley señalada;

 

b) Ser recién egresado de una universidad, tecnológico, colegio de bachilleres u otro centro de preparación académica y que no haya cotizado previamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o cualquier otro instituto de seguridad social legalmente reconocido;

 

c).- Se deroga.

 

d).- Se deroga.

 

El beneficio establecido en la presente fracción, tendrá una vigencia de doce meses a partir de la contratación.

 

XV.- El tiempo  extraordinario dentro de los  márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.

 

Para que los conceptos mencionados en este artículo, se les excluya del objeto del Impuesto a que se refiere este Capítulo, deberán estar desglosados en la declaración mensual del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal y debidamente identificados y registrados en la Contabilidad del Contribuyente.

 

ARTÍCULO 218 BIS.- Se otorga un estímulo fiscal consistente en una reducción de ocho por ciento en el pago del impuesto a personas físicas y morales que realicen aportaciones en efectivo, no onerosas, ni remunerativas, equivalentes al impuesto causado en el periodo, a instituciones de asistencia privada, asociaciones civiles, fundaciones u organizaciones de sociedad civil legalmente constituidas y  autorizadas por la Secretaría de Hacienda y cuyo objeto, preponderantemente, sea brindar apoyos económicos bajo un esquema de aportaciones paritarias con fines específicos a organizaciones e instituciones de la sociedad civil que proporcionen, gratuitamente, servicios de asistencia social a la población del Estado con niveles mayores de marginación económica y social. Dicho estímulo fiscal también deberá ser otorgado, reducido en un cincuenta por ciento, a personas físicas y morales por concepto de remuneración al trabajo personal prestado por adultos mayores.

 

Para los fines del presente artículo, deberá entenderse por esquema de aportaciones paritarias con fines específicos aquél en el que la institución aportante y la institución beneficiaria otorguen la misma cantidad de recursos para alcanzar a través de esta última un fin específico, siempre que éste se  haga explícito y cumpla con objetivos en materia de asistencia social.

 

El presente estímulo será otorgado de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría de Hacienda.

 

La Secretaría de Hacienda hará efectivo el estímulo mediante la selección del mismo, al rendir la declaración correspondiente.

 

La Secretaría de Hacienda otorgará anualmente este beneficio de hasta el 8% del impuesto presupuestado en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio correspondiente.

 

Se deroga

 

Se deroga párrafo.

 

El beneficio que se confiere en el presente artículo no otorga a los contribuyentes el derecho a devolución, ni será aplicable en los accesorios en caso de que estos se hubieren causado.

 

Se otorga un estímulo fiscal a las micros, pequeñas, medianas y grandes empresas establecidas en el Estado que hayan generado empleos en los últimos 12 meses, o que vayan a generar empleo en el ejercicio fiscal de que se trate, equivalente al 13.8% del Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal que se cause, el cual se disminuirá contra el propio impuesto, en la misma declaración del período al que corresponda el pago.

 

Dicho estímulo será aplicable a todas las micros, pequeñas, medianas y grandes empresas del Estado que se encuentren legal y físicamente establecidas en Sonora; y que además hayan incrementado el número de trabajadores en los parámetros establecidos en la siguiente tabla, considerando para ello el incremento en la plantilla laboral, tomando como base los empleados formales registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o cualquier otro instituto de seguridad social legalmente reconocido al último día del ejercicio fiscal siguiente:

 

Tamaño

Empleados

(Servicio)

Empleados

(Comercio)

Empleados

(Industria)

Condicionante para acceder

al Estímulo

Micros

1-14

1-14

1-14

Generar 2 empleos

Pequeñas

15-50

15-50

15-50

Incremento en empleos del 10%

Medianas

51-100

51-100

51-250

Incremento en empleos del 8.5%

Grandes

101-

en adelante

101-

en adelante

250-

en adelante

Conservar por lo menos el 90% de la plantilla laboral

 

O bien que hayan presentado un incremento de por lo menos un 5% en sus remuneraciones al trabajo personal declaradas al último día del ejercicio fiscal inmediato anterior y su aumento al último día del ejercicio fiscal siguiente.

 

Las grandes empresas tendrán el beneficio fiscal siempre y cuando demuestren la conservación de por lo menos el 90% de su plantilla laboral; asimismo, aplicará a los contribuyentes de dicho Impuesto que presenten un incremento en su plantilla laboral durante el ejercicio de que se trate, tomando como base para su cálculo el número de trabajadores al mismo mes del año anterior y su aumento al período en declaraciones y que cumplan con los siguientes parámetros:

 

Tamaño

Empleados

(Servicio)

Empleados

(Comercio)

Empleados

(Industria)

Condicionante para acceder

al Estímulo

Micros

1-14

1-14

1-14

Generar 2 empleos

Pequeñas

15-50

15-50

15-50

Incremento en empleos del 10%

Medianas

51-100

51-100

51-250

Incremento en empleos del 8.5%

Grandes

101-

en adelante

101-

en adelante

250-

en adelante

Conservar por lo menos el 90%

de la plantilla laboral

 

O bien que hayan presentado un incremento de por lo menos 5% en remuneraciones al trabajo personal declaradas en el mismo mes del año anterior y su incremento al periodo en declaración.

 

Para efectos del presente artículo, se considera como plantilla laboral el número de empleados registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o cualquier otro instituto de seguridad social legalmente reconocido.

 

El beneficio fiscal establecido en el presente artículo se aplicará única y exclusivamente si sus beneficiarios se encuentran al corriente en sus obligaciones fiscales, en el momento en que se aplique el estímulo.

 

Se deroga párrafo.

 

Se deroga.

 

Las empresas que no se ubiquen en los supuestos señalados en el presente artículo, podrán tener el presente beneficio, únicamente en el caso de que hayan realizado inversiones en activos fijos que representen un incremento de un 10% en el valor de los mismos, tomando como base para su cálculo, el valor de los activos al último día del ejercicio fiscal inmediato anterior y su aumento al último día del ejercicio fiscal siguiente, o bien que durante el ejercicio de que se trate realicen inversiones en activos fijos con las cuales vayan a incrementar el valor de los mismos en un 10% en comparación con el mismo mes del ejercicio anterior.

 

Se deroga.

 

Los contribuyentes que accedan a los beneficios previstos en este artículo, deberán solicitar previamente autorización ante la Secretaría de Hacienda, y renovar su solicitud de forma trimestral.

 

Los beneficios que se confieren en el presente artículo, no serán acumulables con otras reducciones establecidas en las disposiciones fiscales, ni darán lugar a la compensación o devolución alguna, ni serán aplicables en los accesorios en caso de que estos se hubieren causado.

 

Para que los conceptos mencionados en este artículo, se les excluya del objeto del Impuesto a que se refiere este Capítulo, deberán estar desglosados en la declaración mensual del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal y debidamente identificados y registrados en la Contabilidad del Contribuyente.

 

Los presentes beneficios serán otorgados de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría de Hacienda.

 

 

ARTÍCULO 218 Bis-1.- Se otorga un estímulo fiscal consistente en la deducibilidad en el pago del impuesto, a centros educativos privados por la inversión en becas para alumnos con alguna discapacidad dictaminada por la Secretaría de Educación y Cultura en los términos de la normatividad aplicable, no siendo consideradas para este efecto, las dos becas obligatorias a las que hace referencia la fracción III del artículo 47 de la Ley de Educación del Estado de Sonora.  

 

La Secretaría de Hacienda hará efectivo el estímulo mediante la presentación del comprobante de que la respectiva escuela privada otorgue las becas, al rendir la declaración correspondiente.

 

Los contribuyentes beneficiarios al estímulo previsto en este artículo deberán presentar sus declaraciones fiscales de conformidad con las disposiciones vigentes, señalando el monto del impuesto causado y el monto del estímulo a que sean acreedores, mismo que será deducido del impuesto.

 

El beneficio que se confiere en el presente artículo no otorga a los contribuyentes el derecho de devolución o compensación, ni será aplicable en los accesorios en caso de que estos se hubieren causado.

 

Se deroga.

 

ARTÍCULO 218-BIS-2.- Se otorga un estímulo fiscal por contraprestaciones cubiertas por contribuyentes que tengan contratados un máximo de 20 trabajadores, a quienes se les exentará de la base de este impuesto, un monto equivalente a una Unidad de Medida y Actualización elevado al mes por cada trabajador hasta un máximo de 6 trabajadores. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos del Artículo 216 de este Capítulo. Para acogerse a este beneficio se deberá considerar la suma total de empleados contratados en cada una de las sucursales, en caso de que los hubiere. En el caso en que los trabajadores laboren medio tiempo u horas sueltas, el cálculo de la Unidad de Medida y Actualización elevado al mes, deberá ser en proporción al tiempo laborado.

 

El beneficio fiscal establecido en el presente artículo se aplicará única y exclusivamente si sus beneficiarios se encuentran al corriente en sus obligaciones fiscales, relativas al Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, en el momento en que se aplique el estímulo. En caso de que existan obligaciones fiscales pendientes, los contribuyentes podrán expresar mediante escrito dirigido a la autoridad responsable las circunstancias que dificultaron el cumplimiento de las mismas y su interés por regularizarse fiscalmente, mismas que serán valoradas.

 

El beneficio fiscal señalado en el presente artículo, no será acumulable con otras reducciones o estímulos relacionados con el Impuesto Sobre  Remuneraciones al Trabajo Personal, ni dará derecho a devolución o compensación alguna.

 

Se deroga.

 

ARTICULO 218 BIS 3.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que apoyen económicamente al Fondo para el fomento del deporte, establecido en la Ley de la Cultura Física y Deporte del Estado de Sonora, así como a los deportistas sonorenses que cumplan con los requisitos establecidos en dicha ley, su reglamento y lineamientos aplicables para tal efecto.

 

El estímulo fiscal consistirá en una reducción porcentual no mayor del quince por ciento en el pago del impuesto, mismo que deberá calcularse de manera proporcional a la aportación realizada.

 

La Secretaría de Hacienda podrá aumentar hasta 20 por ciento el monto del estímulo fiscal tomando en cuenta la cuantía de la aportación al Fondo para el fomento del deporte, establecido en la Ley de la Cultura Física y Deporte del Estado de Sonora, así como a los deportistas sonorenses que cumplan con los requisitos establecidos en dicha ley, su reglamento y lineamientos aplicables para tal efecto.

 

La Secretaría de Hacienda en conjunto con la Comisión del Deporte del Estado de Sonora, emitirá las reglas de operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo. 

 

ARTICULO 219.- Este impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por la prestación del servicio personal subordinado y se pagará mediante declaración mensual dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquél en que se causó, ante la oficina recaudadora o institución autorizada al efecto, correspondiente al domicilio del contribuyente o de quién perciba los pagos cuando quién los efectúa resida fuera del Estado.

 

Los contribuyentes que acrediten que continúan tributando en el denominado “Régimen de incorporación fiscal” que se establecía en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta diciembre de 2021, podrán optar por pagar este impuesto mediante declaración bimestral dentro de los primeros veinte días del bimestre siguiente a aquel en que se causó, debiendo informar de esta opción a la autoridad fiscal con anticipación.

 

Se deroga párrafo.

 

Cuando los contribuyentes realicen el pago del impuesto con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales o en forma espontánea y en una sola exhibición fuera de los plazos señalados, podrán efectuar el pago del impuesto mediante la presentación de declaraciones periódicas hasta de doce meses, y de anexo que contenga el monto de las remuneraciones pagadas por el contribuyente, el número de empleados, el impuesto causado, y recargos, desglosados en forma mensual, así como las sanciones que correspondan.

 

Los contribuyentes que en el año de calendario inmediato anterior hayan efectuado pagos mensuales, siempre y cuando la suma anual del Impuesto pagado no hubiera excedido de $600.00, podrán realizar el pago del impuesto mediante la presentación de una sola declaración anual, a más tardar a los 20 días del mes de febrero, por el importe total del período de 12 meses del año de que se trate. Para ejercer esta opción los contribuyentes deberán presentar previamente un aviso por escrito ante la Secretaría de Hacienda, manifestando que efectuarán su pago en forma anual y que presentarán una declaración complementaria en el mes de enero de cada año subsecuente, en caso de que las remuneraciones realizadas excedan de las declaradas.

 

ARTICULO 220.- Son obligaciones a cargo de los sujetos que realizan los pagos gravados por este impuesto:

 

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y proporcionar la información relacionada con su identidad, CURP las personas físicas, su domicilio, correo electrónico y en su caso, su representación legal y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos respectivos, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se realicen las erogaciones por remuneración al trabajo personal.

 

La Secretaría de Hacienda del Estado de oficio podrá inscribir a los contribuyentes cuando tenga a su disposición información   o documentos que acrediten que realiza pagos a que se refiere el artículo 213 de esta Ley.

 

La Secretaría de Hacienda podrá enviar invitaciones y avisos a sus contribuyentes sobre sus obligaciones y situación fiscal vía electrónica.

 

II.- Presentar las declaraciones correspondientes para el pago del impuesto así como los demás avisos correspondientes al Registro Estatal de Contribuyentes.

 

Para efectos del segundo párrafo de la fracción I de este Articulo y de requerir las declaraciones respectivas, en los términos del Código Fiscal del Estado, la Secretaria de Hacienda podrá calcular el Impuesto omitido, multiplicando dos Unidades de Medida y Actualización elevados al mes y los meses a notificar por el número de trabajadores registrados en el Instituto Mexicano del Seguro Social o por los que resulten de las evidencias documentales que recabe.

 

Para los contribuyentes a que se les aplique la fracción IV del artículo 218 de la presente Ley, deberán presentar a más tardar en el mes de abril del ejercicio fiscal siguiente una sola declaración, en la cual se detallen las erogaciones realizadas por remuneraciones durante el ejercicio fiscal de aplicación.

 

Así mismo, la autoridad podrá realizar la baja de oficio a los contribuyentes inactivos cuando tenga a su disposición información o documentos que lo acrediten de conformidad con las disposiciones fiscales que la Secretaría de Hacienda emita.

 

III.- Tratándose de personas físicas o morales cuya matriz y sucursales se encuentren en el territorio del Estado, deberán presentar una sola declaración en la oficina recaudadora o institución autorizada al efecto, correspondiente al domicilio de la matriz. En dicha declaración deberán incluirse las erogaciones en forma desglosada tanto de la matriz como de las sucursales o dependencias.

 

Se considerará como matriz o principal asiento del negocio, a la sucursal ubicada dentro del territorio del Estado cuya matriz se localiza fuera de él, debiendo dicha sucursal mantener a disposición de las autoridades en un término de 15 días siguientes de haberse efectuado el pago, copia de la declaración presentada por la oficina matriz en la cual enteró el impuesto por cuenta de ella, así como cumplir con todas las obligaciones previstas por esta Ley y demás disposiciones fiscales.

 

Tratándose del establecimiento de varias sucursales de una misma empresa, en el territorio del Estado, la primera en establecerse se inscribirá en el Registro Estatal de Contribuyentes debiendo las restantes presentar ante la oficina recaudadora correspondiente, únicamente el aviso de apertura del establecimiento y acompañar copia del aviso de inscripción de la empresa matriz que efectuará los pagos a cuenta de ella.

 

Los contribuyentes que cuenten con varias sucursales en el Estado y que por cuestiones contables deban pagar el impuesto por cada sucursal, deberán obtener autorización por escrito de la Secretaría de Hacienda para tales efectos, a la cual se le denominará Oficina Administrativa. En este caso no podrán ser beneficiarios de lo establecido en el artículo 218-Bis-2 de esta Ley.

 

IV.- Los contribuyentes que dejen de causar este impuesto, presentarán ante la oficina recaudadora que corresponda o mediante el portal implementado por la Secretaría, la declaración correspondiente sin impuesto a cargo, acompañada por la constancia de baja del trabajador presentada ante el Seguro Social, anotando “0” (cero) en el renglón o renglones de dicha declaración que correspondan a este impuesto. Cuando el periodo de no causación por alta de trabajadores excede de 6 meses deberá presentar el aviso de disminución o suspensión de obligaciones fiscales.

 

En el supuesto de presentación de la declaración mediante el portal de la Secretaría, deberá de subir el archivo electrónico de la constancia de baja del trabajador, misma que será validada por la oficina recaudadora ante las autoridades correspondientes.

V.- Las personas físicas que tengan registrados varios establecimientos con distintas actividades deberán presentar una sola declaración del impuesto en la oficina recaudadora o institución autorizada al efecto, correspondiente a su domicilio fiscal. En dicha declaración deberán incluirse las erogaciones en forma desglosada  de cada uno de los establecimientos.

 

    VI.- Se deroga.

 

VII.- Los contribuyentes que encuadran en los supuestos de no causación del Artículo 218 fracción VI, de ésta Ley, deberán presentar declaración de acuerdo a los Lineamientos emitidos por la Secretaría de Hacienda.

 

VIII.- Las demás que impongan otras disposiciones fiscales.

 

ARTICULO 220-BIS.- Son responsables solidarios en el pago de este impuesto:

 

I.- Los sujetos que perciben los pagos gravados con este impuesto, cuando quien los realiza resida fuera del Estado.

 

II.- Las personas físicas o morales que contraten la prestación de servicios especializados, en los términos del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, para que éstas les proporcionen algún servicio especializado.

 

ARTICULO 221.- Son obligaciones a cargo de los sujetos que perciban los pagos gravados por este impuesto, cuando quien los realiza resida fuera del Estado:

 

I.- Empadronarse en la oficina recaudadora de su jurisdicción, cuando la percepción de su remuneración provenga del exterior del Estado;

 

II.- Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones contenidas en está sección y expedir al contribuyente constancia de la retención mediante el formato de retención de impuestos, autorizado por la Secretaría de Hacienda, así como enterar el impuesto mediante declaración dentro de los veinte días siguientes al mes de aquél que se haya obtenido la remuneración de la oficina recaudadora de su jurisdicción; y,

 

III.- Las demás que impongan otras disposiciones fiscales.

 

ARTICULO 221 BIS.- Las personas físicas o morales que contraten la prestación de servicios 48 especializados, en los términos del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, deberán presentar dentro de los diez días siguientes ante la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal, aviso de inscripción al registro estatal de contribuyentes debiendo acompañar copia del contrato de prestación de servicios, e informar sobre el número de trabajadores que presten el trabajo subordinado y nombre, registro estatal de contribuyentes y domicilio de la prestadora de servicios de que se trate.


Las autoridades fiscales podrán requerir a las personas físicas o morales la presentación de la información a que se refiere el párrafo anterior, a fin de que en un plazo máximo de diez días cumplan con lo solicitado.

Por el personal directivo o de base, no incluidos en dicho contrato de prestación de servicios especializados, deberá de pagarse el Impuesto de acuerdo a lo especificado en este Capítulo

ARTÍCULO 221 BIS-1.- La realización de pagos por concepto del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, no causarán el Impuesto para el Sostenimiento de las Universidades de Sonora y las Contribuciones para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública ni las Contribuciones para el Fortalecimiento de la Infraestructura Educativa, establecidos en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 221 BIS-2.- No obstante lo dispuesto en el artículo 221 BIS-1 anterior, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, deberá destinar recursos correspondientes al 30% de los ingresos efectivamente recaudados en el ejercicio fiscal que corresponda, por concepto del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, de la siguiente manera:

 

I.- Un tercio del porcentaje citado en el párrafo anterior para el sostenimiento de las Universidades de Sonora. El recurso se concentrará en la Tesorería General del Estado, para que ésta lo entregue a la Tesorería del Patronato de las Universidades. El recurso deberá destinarse en razón de un 80% a la Universidad de Sonora y el 20% restante para el resto de las Universidades estatales.

 

II.- Un tercio del porcentaje citado en el párrafo anterior, para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública, mismo que deberá destinarse para el cumplimiento del objeto para el que fue creado.

 

III.- El tercio restante del porcentaje citado en el párrafo anterior, para el Fortalecimiento de la Infraestructura Educativa, mismo que deberá destinarse para conservar, crear y mantener infraestructura educativa, equipamiento para la prestación del servicio de educación en todos los niveles, incluyendo el servicio de transporte escolar, así como el financiamiento del programa de apoyo escolar.

 

Los recursos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, en ningún caso podrán exceder el 20% del presupuesto aprobado en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Estado de Sonora del ejercicio que se trate, por concepto del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal.

 

http://www.congresoson.gob.mx/Transparencia/Leyes#