2926 Publican cambios en materia de derechos de autor

Detalles de lo dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación por la autoridad competente

La Secretaría de Cultura publicó en la edición vespertina del DOF del 1o. de julio de 2020 un decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), los cuales entraron en vigor al día siguiente de su publicación. A continuación, se describe parte de su contenido más destacado.

Como normas supletorias se contemplan ahora los siguientes ordenamientos:

  • Código Civil Federal
  • Ley Federal de Procedimiento Administrativo
  • Código Federal de Procedimientos Civiles y
  • Código de Comercio

Dentro los actos para hacer del conocimiento público una obra se extiende el concepto de comunicación pública de la siguiente manera: “Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares, por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”.

Se armonizan las prácticas sociales en el uso de las tecnologías de la información y comunicación con los derechos de los autores, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre otros, con las mejores prácticas internacionales.

Se prevé que las obras protegidas por esta legislación que se publiquen deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R.", seguida del símbolo © y, en su caso, el Número Internacional Normalizado que le corresponda; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación.

Dichas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones previstas en la LFDA.

Se incluye que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la:

  • comunicación pública, incluida la radiodifusión, de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actividad transmitida por radiodifusión
  • fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material
  • reproducción directa e indirecta de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma
  • distribución pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, así como de sus ejemplares, mediante venta u otra forma de transferencia de la propiedad de los soportes materiales que las contengan
  • comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, a través de señales o emisiones, así como la puesta a disposición del público, ya sea de forma alámbrica o inalámbrica, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; salvo que se trate de la radiodifusión o la comunicación al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de los sonidos o representaciones de sonidos fijados en un fonograma que estén incorporados a una obra audiovisual, y
  • el arrendamiento comercial de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, así como de sus ejemplares, aún después de la venta o cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad de los soportes materiales que las contengan

Se modifica la definición de productor de fonogramas por la siguiente: “Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas” y se le da derecho a autorizar y prohibir:

  • reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos
  • importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor
  • distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta o cualquier otra forma de alcance general
  • adaptación o transformación del fonograma
  • arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta de este, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales
  • puesta a disposición del público del fonograma, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, y
  • comunicación pública de sus fonogramas

Se aumentan los montos de las infracciones en materia de derechos de autor, que serán sancionadas por el Instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa:

  • de ocho mil hasta 22 mil veces el valor diario de la UMA en los siguientes casos:
    • celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la LFDA
    • infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme al artículo 146 la LFDA
    • ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor)
    • no proporcionar, sin causa justificada, al Indautor, siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva los informes y documentos a que se refieren los artículos 204 fracción IV y 207 de la LFDA
    • publicar antes que la federación, los estados o municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio oficial
    • emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad
    • fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra literaria y artística, protegida conforme al capítulo III, del Título VII, de la LFDA, sin mencionar la comunidad o etnia, o en su caso la región de la república mexicana de la que es propia, y las demás que se deriven de la interpretación de la LFDA y sus reglamentos
  • de mil 500 hasta ocho mil veces el valor diario de la UMA en los demás casos previstos en el artículo anterior.

Se aplicará multa adicional de hasta 700 veces el valor diario de la UMA, a quien persista en la infracción. Las sanciones previstas se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios a los afectados, en los términos de lo dispuesto en los artículos 213 y 216 Bis de la LFDA y sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

A las anteriores se adicionan las siguientes, ya que se impondrá multa de mil hasta 10 mil veces el valor diario de la UMA, a quien eluda una medida tecnológica de protección efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido por LFDA.

Se impondrá una multa de mil hasta 20 mil veces el valor diario de la UMA, a quien sin la autorización respectiva:

  • suprima o altere la información sobre la gestión de derechos
  • distribuya o importe para su distribución, información sobre la gestión de derechos sabiendo que esa información ha sido suprimida, alterada, modificada u omitida sin autorización, o
  • produzca, reproduzca, publique, edite, fije, comunique, transmita, distribuya, importe, comercialice, arriende, almacene, transporte, divulgue o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido suprimida, alterada, modificada u omitida sin autorización

Se impondrá una multa de mil hasta 20 mil veces el valor diario de la UMA:

  • a quien realice una falsa declaración en un aviso o contra-aviso, que afecte a cualquier parte interesada debido a que el proveedor de servicios en línea se haya apoyado en ese aviso para remover, retirar, eliminar o inhabilitar el acceso al contenido protegido por la LFDA o haya rehabilitado el acceso al contenido derivado de dicho contra-aviso
  • al proveedor de servicios en línea que no remueva, retire, elimine o inhabilite el acceso de forma expedita al contenido que ha sido objeto de un aviso por parte del titular del derecho de autor o derecho conexo o por alguna persona autorizada para actuar en representación del titular, o de autoridad competente, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 114 Octies de la LFDA, o
  • al proveedor de servicios de Internet que no proporcione de manera expedita a la autoridad judicial o administrativa, previo requerimiento, la información que esté en su posesión y que identifique al presunto infractor, en los casos en que dicha información se requiera con el propósito de proteger o hacer cumplir el derecho de autor o los derechos conexos dentro de un procedimiento judicial o administrativo

El análisis de esta legislación lo encontrará en nuestra edición 468 en la sección de Jurídico Corporativo.