Notarios y registro: más fuertes

Sólo existirá un testamento, y algunas funciones notariales y registrales se modifican, de ahí la necesidad de conocer su contenido

 .  (Foto: IDC online)

Redacción

En virtud de un Decreto publicado el 23 de julio de 2012 en la Gaceta Oficial del DF, se reforma la Ley del Notariado (LNDF), el Código Civil para el DF y el de Procedimientos (CCDF y CPCDF, respectivamente) cuyos puntos sobresalientes son relativos a:

  • aranceles, derechos del usuario de servicios notariales, quejas sobre estos fedatarios, la función notarial y cuestiones relacionadas con poderes
  • testamentos, compraventa, prenda
  • puntos variados relacionados con el Registro Público

Lo más importante de ellos se desarrolla a continuación.

LNDF

Arancel del notario

Los notarios ahora tendrán una participación activa en la determinación de sus aranceles, pues el Colegio de Notarios del DF presentará a las autoridades competentes la propuesta de actualización del arancel, a más tardar el último día de noviembre anterior al año en que regirá, anexando las consideraciones que sustenten su propuesta.

Una vez recibida y aprobada, será publicada en la Gaceta Oficial a más tardar el último día hábil de enero del año siguiente. Llegado el término, y en tanto no se publique la actualización, continuará aplicándose el último arancel publicado (art. 15).

Derechos del usuario

Cuestiones fiscales

El notario también informará a su cliente de las exenciones fiscales aplicables al trámite respectivo, y entregará el original o copia certificada de los documentos con los que se acredite el pago de los impuestos y derechos generados por la operación celebrada (art. 15-Bis).

Quejas sobre notarios

Se precisa la manera en que el usuario podrá quejarse de la actuación del Colegio de Notarios del DF, pues si su intervención no fue suficiente para la satisfacción de los derechos del usuario, a solicitud de éste, el citado Colegio turnará, dentro del término de seis meses posteriores a su intervención, los antecedentes a la autoridad, para el trámite correspondiente.

La Consejería Jurídica y de Servicios Legales, por sí, o a través de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, tramitará la queja hasta que se agote el procedimiento de conciliación solicitado al Colegio. El término de seis meses se extenderá, a solicitud por escrito del usuario, si el procedimiento o resolución exigen mayor plazo.

Relacionado con lo anterior, el Colegio informará semestralmente a las referidas autoridades sobre los asuntos, detallando el nombre del usuario y el notario respectivo. Durante la conciliación, la prescripción se interrumpe (art. 23).

Función notarial

Los notarios que en el ejercicio de la función detecten la existencia de documentos presumiblemente apócrifos o alterados, darán aviso al Ministerio Público y a las autoridades competentes (art. 35-Bis), y si participa o consiente su uso, podrá ser sancionado penalmente (arts. 37 y 38 en relación con el 323 del Código Penal para el DF).

Se procederá a la clausura de las oficinas o lugares en donde se usurpan las funciones notariales, independientemente de la sanción penal (art. 39).

Fianza

La fianza que debe obtener el notario por parte del Colegio a favor de las autoridades competentes para poder actuar, aumentó y será por la cantidad que resulte de multiplicar por 20,000, el importe del salario mínimo general diario en el DF (art. 67, frac. I).

Poderes y Registro Nacional

Los notarios deberán informar a la autoridad competente sobre el otorgamiento o revocación de los poderes, mandatos, y actos de apoderamiento pasados ante su fe, dentro de los cinco días hábiles siguientes al otorgamiento del instrumento relativo (art. 119 Bis).

La autoridad competente, o en su caso el notario, ingresarán la información a la base de datos del Registro Nacional de Poderes, obligación que entrará en vigor cuando lo determine el gobierno del DF (arts. 238, frac. XXI y cuarto transitorio).

Se hacen ajustes en cuanto al procedimiento para ser notario, así como las sanciones administrativas y penales en que puedan incurrir (arts. 190 al 230).

Vigencia

Estas reformas entrarán en vigor a  partir del 21 de septiembre de 2012, por lo cual se derogarán todas las disposiciones opuestas a las nuevas normas. Las quejas y procedimientos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán de acuerdo con sus disposiciones. (arts. primero, segundo y quinto transitorios).

CCDF y CPCDF

Testamentos

Derivado de la derogación de diversos artículos (1499 a 1501, 1521 a 1549, 1549 bis a 1592, CCDF) desaparece la clasificación de testamentos como ordinarios o especiales, y por tanto, la clasificación del ordinario como público cerrado, simplificado, y ológrafo; respecto a los especiales, se elimina la clasificación de  privado, militar, y marítimo

Los testamentos públicos cerrados  y simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos otorgados con anterioridad al Decreto reformador del CCDF, subsistirán en sus términos y para su apertura y declaración de ser formal el testamento se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento (art. primero transitorio).

Público abierto

Solamente se permitirá elaborar un testamento público abierto, que es el otorgado ante notario con dos testigos cumpliendo ciertas formalidades, al derogarse ciertos preceptos y todos los demás Capítulos,  del Título III, del Libro III, relacionados con las diversas especies de testamentos, como se aprecio en el punto anterior, así como todos los artículos vinculados con ellos en el CPCDF, amén de ajustarse ciertas disposiciones de la LNDF para hacerla congruente con estas reformas.

La eliminación de los testamentos enumerados, implicará que haya mayor seguridad jurídica, pues sólo podrá otorgarse ahora ante notario. Aun así, es una navaja de doble filo, ya que pues si en un momento determinado no se puede recurrir con un notario (por ejemplo, en una embarcación, o ante algún evento en el cual la única posibilidad sea redactarlo de puño y letra y en privado como sucedía con el ológrafo), se está limitando la eficacia del documento que reflejaría la voluntad del testador.

Asimismo, encarecerá su costo si no se aprovechan los programas creadas al efecto (verbigracia mes del testamento).

Hecho en país extranjero

En cuanto a éste, quien tenga interés jurídico probará ante el juez el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del mismo; para ello mostrará las certificaciones oficiales que en su caso emita el país en donde se hubiese otorgado. El juez lo declarará formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público mexicano.

El testamento público abierto hecho en el extranjero ante jefe de oficinas consulares en ejercicio de funciones notariales, celebrados dentro de su circunscripción y que estén destinados a surtir efectos en el DF, será equivalente al otorgado ante notario del DF, en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, y el testimonio respectivo tendrá plena validez sin necesidad de legalización (arts. 1593 y 1594, CCDF).

Contratos

La rescisión del contrato de compraventa en abonos de inmuebles, surtirá efectos contra quien tenga un derecho real sobre el mismo, incluso de garantía, si la cláusula rescisoria se inscribió en el Registro Público. Si se trata de muebles susceptibles de identificarse de manera indubitable, y el comprador fuere una persona moral, podrá también pactarse la cláusula rescisoria con los mismos efectos si se inscribió en el Registro Público en el folio de dicha persona moral (art. 2310, fracs. I y II, CCDF).

Prenda

La prenda se registrará, en su caso, en el folio del deudor que sea persona moral (art. 2859, CCDF).

Registro Público

El sistema registral funcionará de conformidad con el CCDF y la Ley Registral (ya no conforme al Reglamento del Registro Público). Mediante el Reglamento se proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia de ese Código y esa Ley, ajustándose el contenido del Capítulo relativo a esta situación en el Título Segundo de la Tercera Parte del CCDF (art. 3000, CCDF).

Certificaciones

Será obligatorio expedir certificaciones de existir o no asientos relativos no sólo de los bienes, sino de las personas morales que se señalen (art. 3001, CCDF).

Estas certificaciones no podrán ser denegadas, debiéndose expedir en los términos de los asientos respectivos y en su caso, mencionándose en ellas las discrepancias existentes entre la solicitud y los asientos registrales. En los casos en que el antecedente registral, contenido en el libro o folio, se encuentre en custodia, se contestará para indicar los motivos de la misma (art. 3001, último párrafo, CCDF).

Sentencias dictadas en el extranjero

Éstas, cuando no contravengan disposiciones de orden público (anteriormente decían las leyes mexicanas), se registrarán sólo cuando medie orden de autoridad judicial competente (art. 3006, último párrafo, CCDF).

Reafirmación de efectos declarativos

Se reafirma que la inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene dichos efectos, por lo cual no convalida los actos o contratos nulos con arreglo a las leyes, ni protege los derechos inscritos cuya causa de nulidad resulte claramente del mismo registro. La buena fe respecto a este último se presume siempre, y quien alegue lo contrario tiene la carga de la prueba (arts. 3008 y 3009, CCDF).

Presunción del registro

En el caso de cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que se afecten bienes, derechos reales sobre los mismos o sus frutos, tal afectación quedará sin efecto, una vez que conste manifestación auténtica del Registro Público, en donde se indique que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se dictó la ejecución, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece como titular en el Registro.

Todo lo inscrito o anotado goza de la presunción de autenticidad, veracidad, legalidad y exactitud (art. 3010, CCDF).

Precisiones sobre sociedad conyugal

No será necesario inscribir el régimen de sociedad conyugal cuando los documentos presentados los otorgue el titular registral y en los mismos se haga constar su comparecencia independientemente de la autorización o consentimiento de su cónyuge.

Por otra parte, se requiere la inscripción de ese régimen  únicamente cuando por causa de muerte comparezca el cónyuge del titular registral o su sucesión para disponer de los bienes registrados.

La solicitud de inscripción se hará de manera expresa, anexando el pago de derechos correspondientes y copia certificada o su reproducción auténtica del acta de matrimonio (art. 3012, CCDF).

Disposiciones aplicables a actos relacionados con inmuebles

El Registro entregará el certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes, en un plazo máximo de siete días. La nota de presentación relacionada con lo anterior que haga el registrador, considerada como aviso preventivo, tendrá vigencia de 60 días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud (antes eran 30 días).

Adecuación por la admisión de nuevas tecnologías

Se incluye la mención de que esto se puede hacer ya por la vía electrónica  (arts. 3016 y 3018, CCDF).

Calificación de documentos

Previo a la inscripción, el registrador realizará la calificación extrínseca del documento presentado dentro del plazo máximo de veinte días hábiles siguientes al de su presentación (salvo las excepciones expresamente establecidas en el CCDF o en la Ley Registral).

Esta calificación registral consistirá en verificar que (art. 3021 Bis, CCDF):

  • el documento:
    • presentado y el acto en él contenido son de los que deben inscribirse o anotarse
    • satisface los requisitos de forma establecidos en la ley que lo rige como necesarios para su validez
    • acredita la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes que el acto consignado requiere. Si por cualquier circunstancia alguno de los titulares registrales varía su nombre, estado civil, identidad de género, denominación o razón social, procederá la inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante notario
    • cumpla con los requisitos que deba llenar de acuerdo con el Código u otras leyes aplicables, como indispensables para su inscripción
  • existe identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito en el título. No habrá falta de aquélla si no coincide la descripción en uno o algunos de los datos, o si de los demás elementos comparados se desprende tal
  • no hay incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro
  • esté fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo excepciones
  • en el acto consignado en el instrumento se observe el tracto sucesivo
  • no haya operado el cierre de registro

Verificado lo anterior, el registrador realizará la anotación o inscripción dentro del plazo referido.

Los registradores no podrán exigir otros datos, requisitos e información que la necesaria para el llenado del formato precodificado.

Lo anterior no es aplicable a los avisos de otorgamiento relacionados con disposiciones aplicables a bienes inmuebles (art. 3016, CCDF)

Suspensión de inscripción o anotación

El registrador la podrá suspender dentro del plazo indicado en el punto anterior si el documento contiene defectos subsanables, debiendo fundar y motivar su resolución, la que se publicará íntegramente en el Boletín Registral.

En este caso, se subsanará la falla en un plazo de 10 días hábiles, a partir de la publicación, pudiéndolo hacer en el propio Registro, y de no ser posible así, se denegará su inscripción.

Cuando para subsanar el documento se deba obtener otro no esencial para el otorgamiento del acto, que deba ser expedido por autoridad distinta, el registrador suspenderá la anotación o inscripción por un plazo no superior a 90 días, al término del cual denegará la inscripción.

Si la inscripción o anotación se solicita vía electrónica, se observará el procedimiento anterior en lo posible, por la misma vía, dentro de los mismos plazos y con los mismos efectos (art. 3021 Ter, CCDF).

Si de la calificación del documento, el registrador determina suspenderlo, el solicitante tendrá un término de 10 días hábiles a efecto de presentar por escrito los argumentos con los que subsane la suspensión; si el interesado presenta por escrito documentación o argumentos para subsanar el motivo de la suspensión en el plazo establecido para ello, el registrador tendrá un plazo de 10 días hábiles para calificarlos de procedentes o improcedentes, debiendo publicar si se registra o deniega la inscripción.

Si el registrador deniega la inscripción del documento, su resolución debidamente fundada y motivada se publicará íntegramente en el Boletín citado, en cuyo caso el interesado podrá presentar nuevamente argumentos por escrito, dentro del plazo de cinco días hábiles (art. 3021 Quáter, CCDF).

Asientos

Rectificación

La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, del contenido de los libros o de los folios y la reposición de los mismos, procederá de oficio o a petición de cualquier interesado según corresponda, en términos del CCDF y de la Ley Registral (art. 3023, CCDF).

Efectos

Los asientos surten efectos desde la fecha de su primera inscripción; si no es posible determinarla, surtirán desde que se realizó su rectificación o reposición. Los asientos rectificados podrán producir efectos retroactivamente si no perjudican derechos de terceros (art. 3027, CCDF).

Cancelación de inscripciones y anotaciones

El titular del Registro Público mediante resolución fundada y motivada dictaminará la custodia de un asiento o folio que no pueda ser corregido, subsanado, confirmado, rectificado o convalidado por ninguno de los medios que establece el Código y la Ley Registral; podrá solicitar al Juez competente la declaración de invalidez, y la consecuente nulidad del asiento o folio referido (art. 3030, CCDF).

Vigencia

Lo referente a CCDF y CPCDF entró en vigor el pasado 24 de julio de 2012.

CONCLUSIONES

La posibilidad de que los notarios puedan participar para determinar el arancel quedó precisado, lo cual es un acierto para la manera en que se fija, no obstante, los aranceles siguen siendo elevados, por lo que la reducción del arancel en beneficio de los usuarios de los servicios que presta tal fedatario hubiera sido una reforma con un impacto positivo.

Relativo a los testamentos, es acertada la seguridad jurídica que implica el elaborarlos únicamente con participación del notario, mas como se comentó antes, ello también implica cerrar filas a las posibilidades de quien desea o necesita disponer de sus bienes cuando tal fedatario no está disponible.

La calificación de documentos por parte del registrador previo a la inscripción se completó y precisó, lo cual es útil, pues cuando se trata de procedimientos resulta mejor tener determinados los pasos a seguir que dejarlos sin describir.

MÁS SOBRE:

NO TE PIERDAS: