Explotación patrimonial: no es válida
Los intereses usurarios en materia mercantil han sido considerados como lesión por la Suprema Corte de Justicia
Corporativo
De acuerdo con el Código de Comercio (CCom), toda prestación pactada a favor del acreedor que conste por escrito, se reputa interés (art. 361). Existen dos tipos de intereses: el simple, si se cobra por el solo hecho de permitir a otro disponer de cierta cantidad de dinero, y moratorio si se deriva del pago extemporáneo.
Los intereses pueden ser convencionales o legales. Los primeros implican que el monto a cobrar será estipulado por las partes, mientras que se está en presencia de los segundos cuando se aplica el 6% anual (art. 362, CCom), puesto que las aquéllas fueron omisas en su determinación. Los intereses se pueden considerar usurarios, que no son otra clasificación de los mismos, sino un acto ilícito.
Los intereses usurarios en materia mercantil han sido considerados como lesión al resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación a contradicción de tesis 204/2012, pendiente de publicación, pues son “una forma más de explotación patrimonial entre las personas”.
Parte de este razonamiento se originó por lo establecido en el artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada, apartado 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), que expresa: “Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.
Este criterio viene a puntualizar que los intereses usurarios son lesión y por tanto, de acuerdo con el criterio de la Corte, deben permitir al afectado accionar la nulidad relativa a la reducción de las prestaciones de manera que sean equitativas, y también demandar los daños y perjuicios de aplicarse aquéllos.
De manera complementaria, sirve recordar que el Código Penal Federal (CPF) contempla como fraude el que un sujeto al engañar o aprovecharse del error en que una persona se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido (art. 386), sancionado con las penas fijadas en ese mismo artículo, las cuales varían dependiendo del valor de lo defraudado.
Adicionalmente, el CPF indica que se sanciona con las mismas penas al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado (art. 387, fracc. VIII).
Así, la usura ya se encontraba prohibida por la ley, lo cual hacía que México acatara el Pacto de San José, ya desde antes de cobrar tal importancia los tratados internacionales de derechos humanos debido a la reciente reforma constitucional, pero este criterio viene a puntualizar enfáticamente que los intereses usurarios son lesión, la cual se regula en los ordenamientos civiles y por tanto, se ofrecen no únicamente posibilidades de ejercitar acciones penales sino las propias del ámbito civil. Además, el Alto Tribunal no clasificó como lesión solo a los intereses usurarios, sino también las convenciones desproporcionadas a favor y en perjuicio de las partes, respectivamente.
Es de suma importancia la manifestación de esta postura, pues existen tesis que obligaban al uso de la vía penal en el caso de esa clase de intereses, como se observa en la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, XIV, noviembre de 1994, página 461, número de registro 210 004, con la voz INTERESES USURARIOS CONSTITUTIVOS DE DELITO. DEBEN RECLAMARSE EN LA VIA PENAL Y NO CIVIL.