Suspensión ¿amparo provisional?

Esta figura es vital para la plena eficacia del amparo, por ello es imprescindible conocer los cambios que sufrirá con la reciente reforma a la ley

"…Sin una suspensión eficaz…la protección constitucional de amparo se torna inoperante. En materia administrativa su formalismo impide que actos notoriamente arbitrarios puedan paralizarse, al tiempo que permite la inejecución de actos que claramente se ajustan a la Constitución y a las leyes...” Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

No es posible entender la figura del amparo sin comprender a cabalidad el concepto de suspensión; si este pilar está débil, la estructura de tan importante recurso se ve afectada.

Bajo estas circunstancias cobra más interés el análisis que realiza el licenciado Antonio Alberto Vela Peón, Socio de Abogados Empresariales sobre la emisión de la nueva Ley de Amparo (LA), el cual se enfoca en las modificaciones a la figura de la suspensión.

Antecedentes
A más de dos décadas en una sesión académica sobre el tema de la suspensión del acto reclamado, el ahora ministro en retiro Don Genaro David Góngora Pimentel iniciaba su disertación refiriéndose al ilustre jurista Don Alfonso Noriega Cantú, expresando que este viejo profesor de amparo de la Universidad Nacional Autónoma de México al enseñar a sus alumnos este tópico, más o menos, decía: “la suspensión del acto reclamado se parece a ese juego de niños de nombre ‘encantados’ que consiste en que el ‘encantador’ persigue a los otros niños para tocarlos y si lo logra grita: ‘encantado’, con lo que ese niño se queda inmediatamente detenido o paralizado, ‘encantado’, y no puede hacer ningún movimiento hasta que se levanta el ‘encantamiento’, ya que el propósito del juego es ir de un lugar a otro a salvo, es decir, sin ser ‘encantado’, pues de hacerlo se acaba el juego”; y, concluía, el ahora doctor en derecho Góngora Pimentel: “el maestro tenía razón; aunque esta institución jurídica ha evolucionado”.

Pues bien… esta anécdota actualmente sigue siendo representativa para explicar coloquialmente lo que puede entenderse por la suspensión del acto reclamado, ya que gramaticalmente el sustantivo “suspensión” que proviene del verbo suspender que, conforme al Diccionario de la Lengua Española significa: “detener o diferir por algún tiempo una acción u obra” (21a. ed., 1992, p. 1924); equivale a paralizar algo que está en actividad.

Precisamente, con este sentido es que los órganos del Poder Judicial de la Federación han interpretado la suspensión del acto reclamado en la LA, es decir, la detención temporal de los efectos o consecuencias jurídicas (ejecución) del acto reclamado que se estima contrario a la Constitución para mantener la controversia constitucional en estudio por el juez constitucional, sin que se consume irreparablemente la violación del derecho fundamental alegado hasta que sea resuelto en definitiva el juicio de amparo.

Ahora bien, con las sendas reformas constitucionales publicadas en el mes de junio de 2011, en especial la relativa a la materia de amparo, el legislador recogió para efectos del otorgamiento de la suspensión del acto reclamado la interpretación que se ha definido al respecto, tratando de salvaguardar con ello los derechos fundamentales de los gobernados y al mismo tiempo dotar al juzgador del amparo de atribuciones para limitar abusos que, en ocasiones pudieran cometerse, al prescribir que el juzgador deberá realiza un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, cuando la naturaleza del acto lo permita.

Actualmente, de acuerdo con el derecho procesal constitucional, la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo comparte la naturaleza de una medida cautelar y así es estudiada y analizada.

Evolución de la suspensión del acto reclamado
Independientemente del momento y documento jurídico en que se incorporó esta institución al juicio de amparo –como puede ser la primera LA de 1861 (art. 4o.); la segunda de 1869 (art. 3o.)–, fue quizás con la experiencia judicial adquirida con el restablecimiento de la Segunda República y la relativa paz social que vivía nuestro país que en el año de 1882, al expedirse una LA (art. 11) –la tercera, por cierto–, que se reguló jurídicamente la suspensión del acto reclamado, más o menos, como actualmente la conocemos, es decir, concederse ésta de oficio o a petición de parte agraviada.

Después de 15 años de experiencia, con la expedición del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) de 1897, se establecieron condiciones y requisitos para su otorgamiento, tales como: probar la existencia del acto, cuando la autoridad negaba el mismo y otorgar una fianza por los posibles daños que pudieran ocasionarse, prevaleciendo esta norma general sobre la especial durante muchos años. Con la promulgación de la Constitución de 1917 y las leyes expedidas posteriormente –LA de 1919 y CFPC de 1908, vigente para ese momento– prevalecieron las mismas hipótesis, incluso con la vigente LA de 1936, que solo ajustó el texto al incorporar los requisitos del citado Código.

Es así que la directriz para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado se estableció a partir de la interpretación que la SCJN hizo de esta institución por casi 60 años, incluso aún los Tribunal Colegiados de Circuito siguen aplicando y que son incapaces de cambiar, al tomar únicamente en cuenta la llamada “jurisprudencia congelada”, ya que la SCJN sostuvo en forma reiterada, que la suspensión debía tener meros efectos conservatorios y que para resolver sobre ella no debía llevarse a cabo estudio alguno sobre la constitucionalidad del acto reclamado, por ser materia de la sentencia que resuelve el fondo del amparo (Cfr. SJFG, 9ª. Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, p. 26, Registro 188346).

Así, la rigidez en este criterio y su aplicación provocó una carrera entre quejosos y autoridades al tratar de conseguir, los primeros, la suspensión del acto y los segundos la consumación del mismo para evitar así entrar en esta medida cautelar con la complacencia del juez, en algunos casos.

Amparo provisional
No obstante lo anterior, desde los años 50 del siglo pasado el entonces juez sexto de distrito en el Distrito Federal, Don Ricardo Couto, sostenía la necesidad de otorgar a la suspensión los efectos de un amparo provisional, para lo cual era necesario realizar un análisis previo de la probable inconstitucionalidad del acto reclamado, fundando su actuación en lo dispuesto en la fracción X del artículo 107 constitucional, en la parte que señala que para el otorgamiento de esta medida cautelar debe considerarse, entre otros aspectos, la naturaleza de la violación alegada.

Esta idea pasó inadvertida para los órganos jurisdiccionales, incluso para la SCJN, ya que todos se mantenían fieles a los criterios de paralización del proceso del amparo, a pesar de que el juez Couto publicó en su obra Tratado teórico práctico de la suspensión en el amparo (4a. ed., 1983, p. 49) lo siguiente:

...la naturaleza de la violación alegada...[consiste en]…su carácter, su peculiaridad, su importancia, su gravedad, su trascendencia social, para derivar de ese estudio si existe interés de la sociedad que impida que el acto reclamado sea suspendido; el estudio del Juez debe ser el resultado de un estudio en conjunto de la violación, el perjuicio individual y el interés social, y ese estudio, por la fuerza misma de las cosas, tiene que llevar a la apreciación del acto reclamado.

De este modo, si del examen que se haga de la violación resulta que no hay datos que comprueben su existencia, la suspensión deberá negarse; si en cambio, la violación existe, la labor del Juez consistirá en estudiar, bajo todos sus aspectos, la naturaleza de la violación en relación con el interés social, y si de ese estudio se destaca el predominio del interés respecto de la violación misma, la suspensión deberá negarse.

...El Juez, sin hacer consideraciones concretas sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado…dictará una resolución que armonizará, en lo posible, la suspensión con los fines del amparo.

Renovación silenciosa
A pesar de la inmutabilidad del criterio de paralización del juicio de amparo, a principios de los 90 se inicia el cambio en forma callada, pero de manera precisa, a través de sendos precedentes de los Segundo y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, con sede en el Distrito Federal.

Especialmente, destaca el precedente resuelto el día 21 de octubre de 1993, por mayoría de votos, al incidente en revisión número 2233/93, ya que fue el primer órgano jurisdiccional final que aceptó el análisis provisional de la constitucionalidad del acto reclamado con base en la apariencia del buen derecho como presupuesto para la providencia de esta medida cautelar y con fundamento en la fracción X del artículo 107 constitucional respecto de la naturaleza de la violación alegada (SJFG, 8ª. Época, Tomo XII, marzo de 1994, p. 473, Registro 213282, superada por la contradicción 3/95).

Adopción de la apariencia del buen derecho
Posteriormente, en la Novena Época, la SCJN al resolver la contradicción 3/95 sentó sendas jurisprudencias, números 15/96 y 16/96 (Cfr. III-SJFG/199604, p. 16 y 36, respectivamente), modificando con ello substancialmente el tratamiento tradicional de la suspensión del acto reclamado, toda vez que acoge la teoría de la apariencia del buen derecho como elemento a considerar para el otorgamiento de ésta, dejando zanjando los antiguos criterios de paralización del juicio de amparo por el que el juzgador debe estudiar la inconstitucionalidad del acto reclamado.

Resulta oportuno señalar que tanto el juez Couto como el ahora Ministro en retiro Góngora sustentaban su criterio en la fracción X del artículo 107 constitucional respecto de la naturaleza de la violación alegada sin que la LA vigente haga referencia a ello; sin embargo, el doctor Góngora, en su artículo “La apariencia del buen derecho en la suspensión del acto reclamado” señala que la violación alegada es aquélla que infringe un derecho subjetivo público o altera el régimen federativo de distribución de competencias (Cfr. La actualidad de la defensa de la Constitución, 1997, p. 164).

Lamentablemente las jurisprudencias 15/96 y 16/96 referidas, construidas con base en la teoría de la apariencia del buen derecho como elemento a considerar para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado no han sido del todo aplicadas por los órganos jurisdiccionales por:

  • desconocimiento, se sigue usando y aplicando la “jurisprudencia congelada”
  • argumentación en contra, se afirma que dichos criterios solo son aplicables para el caso de clausuras
  • desgano del juzgador de efectuar un verdadero análisis y estudio sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado
  • el pretexto de acreditar primeramente el interés jurídico para el otorgamiento de la suspensión
  • una incorrecta interpretación del artículo 138 de la LA en vigor, ya que esta norma debe entenderse referida a procedimientos judiciales y no a cualquier tipo de procedimiento, como lo es el administrativo: serie de actos tendientes a la emisión de un acto administrativo

Reforma del 2011
Todo lo anterior queda aclarado con la reforma constitucional en materia de amparo publicada el día 6 de junio de 2011, ya que a partir del 4 de octubre de ese año, aun cuando no se haya expedido una ley reglamentaria al respecto, el órgano jurisdiccional de amparo debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, en razón de que así lo consigna el texto constitucional.

Apariencia del buen derecho –fumus boni iuris– y urgencia en la demora –periculum in mora–
No obstante que la fracción X del artículo 107 constitucional enuncia la teoría de la apariencia del buen derecho, la reforma de la LA no contempla alguna idea al respecto o definición: cuáles serán sus alcances y cómo deberá aplicarse por los órganos jurisdiccionales, máxime que esta figura no es novedosa en el ámbito jurídico, toda vez que se importó de los Tribunales y Cortes Internacionales Europeas (Cfr. García de Enterría, Eduardo, La batalla por las medidas cautelares. Derecho Comunitario Europeo y proceso contencioso-administrativo Español, 2a. ed., 1995), y a pesar de las severas críticas que en el año 2001 formuló el jurista nacionalista, doctor Ignacio Burgoa Orihuela (Cfr. ¿Una nueva Ley de Amparo o la Renovación de la vigente?).

Ahora bien, conforme a la Teoría del Derecho y a las jurisprudencias 15/96 y 16/96 referidas para conceder esta medida cautelar, consideramos que el órgano jurisdiccional deberá realizar un examen, análisis y/o estudio, sin tocar las cuestiones que se refieren al fondo del negocio, sobre la posible inconstitucionalidad, bajo las siguientes ideas:

  • La suspensión del acto reclamado participa de la naturaleza de una medida cautelar cuyos presupuestos son: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
  • La apariencia del buen derecho se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho fundamental discutido o presumiblemente violado en el proceso de control constitucional.
  • Este requisito (la apariencia del buen derecho), aplicado a la suspensión del acto reclamado, implica que, para la concesión de la medida cautelar se requiera la comprobación de un derecho razonable invocado por el quejoso, de tal modo que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.
  • Para esta medida cautelar deberá hacerse “un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho”, así como considerar otros factores, como son: el derecho fundamental alegado, lo que requiere atender el derecho subjetivo que se dice violado.
  • Debe realizarse sin prejuzgar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, que solo puede determinarse en la sentencia de amparo, con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis y no en la certeza de la existencia del derecho.

Es necesario sopesarse otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o a normas de orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.

Con este proceder se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.

Bajo las premisas anteriores, consideramos que el juzgador debiera conceder la suspensión del acto reclamado en cualquier juicio de control constitucional de estimarse con buenas posibilidades de obtener una declaratoria de inconstitucionalidad; además, existe otro presupuesto para otorgar la medida cautelar, el peligro en la demora.

Lo que nos falta
Prueba de que nos falta mucho por recorrer sobre este tema de la apariencia del buen derecho y que se sigue con la aplicación de la “jurisprudencia congelada” lo constituye la jurisprudencia número VI.3o.A. J/21 (9a.), pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la que señala los supuestos alcances de esta teoría al indicar que existe la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado cuando es evidente que en relación con el fondo del asunto asiste un derecho al quejoso que hace posible anticipar con cierto grado de acierto que obtendrá la protección federal que busca.

Pero tal posibilidad no llega al extremo de hacer en el incidente de suspensión un estudio que implique profundidad en argumentos de constitucionalidad, pues esto es propio de la sentencia que se emita en el juicio principal.

De este modo, si en el caso de que se trate no es tan claro preestablecer la apariencia del buen derecho con solo “un vistazo” sobre si la actuación de la autoridad está apegada a la ley, o bien, si es el peticionario del juicio de amparo tiene razón en cuanto la tilda de inconstitucional, no cobra aplicación la teoría en comento (Cfr. SJFG, 9ª. Época, Tomo XII, diciembre de 2002, p. 581, Registro 185447), pues este principio es de carácter constitucional y obliga a todo juzgador a  realizar un análisis ponderado entre el derecho fundamental alegado y el perjuicio al interés social o si se contravienen normas de orden público.

Actualmente, conforme a la LA en vigor y con la que se expida, el juzgador debe otorgar esta medida cautelar llevando un adelanto sobre la posible efectividad de la sentencia de fondo y así el gobernado podrá obtener la suspensión del acto reclamado y detener los perjuicios que se le están ocasionando, ya que su objeto no es otro que el de mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el quejoso la protección de la justicia federal.

A lo anterior, hay que agregar que también tiene como finalidad evitar al agraviado los perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle. Por tal razón, la suspensión responde a un criterio que vincula su procedencia con la manifiesta inconstitucionalidad del acto o con su irreparabilidad y la urgencia de que se decrete la medida, esto es, el peligro en la demora (periculum in mora); si la suspensión es a petición de parte requiere además que el agraviado –se sugiere que el quejoso realice el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho frente los posibles perjuicios al interés social o la contravención a normas de orden público– acredite también la difícil reparación de los daños y perjuicios que se le causen con la ejecución del acto (peligro en la demora). Si se cumplen tales requisitos y no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, la medida debe concederse en los términos establecidos en la LA.

Suspensión de oficio y de parte
Es importante distinguir que los fundamentos de la suspensión de oficio se vinculan con el interés de la sociedad en dicha medida. Los jueces de amparo deben concederla aunque el interesado no la solicite.

La manifiesta inconstitucionalidad del acto reclamado y el riesgo de un daño extremo e irreparable motivan la concesión de la suspensión de oficio, aun cuando esta medida no sea solicitada por el quejoso. En cambio, en la suspensión a petición de parte el objetivo es el de evitar perjuicios al agraviado con la ejecución del acto reclamado en tanto se resuelve la sentencia definitiva y, por ello, la LA condiciona la concesión del beneficio a la voluntad del interesado.

Así, la petición de parte es un requisito de procedencia de la medida y su examen implica generalmente observar el requisito de la apariencia del derecho que puede traducirse en el examen del interés o de la titularidad del quejoso para promover la medida. En determinados casos se hace necesario un estudio preliminar del derecho invocado para los únicos efectos de la suspensión, ello no supone resolver el fondo de la controversia constitucional, esto es, si existe o no violación a los derechos fundamentales del quejoso. Estas hipótesis constituyen una clara aplicación del principio de la apariencia del buen derecho, sin que se anticipe apreciación alguna respecto del fondo del negocio constitucional.

Interés social y el orden público
El artículo 107, fracción X, primer párrafo, constitucional establece que para el otorgamiento de esta medida cautelar también deberá tomarse en cuenta el interés social. Este término legal es de los calificados por la doctrina jurídica como un concepto jurídico indeterminado y más propiamente dicho por la Teoría del Derecho como una norma de textura abierta, ya que el juez de amparo debe analizar este término para cada caso que analice; tanto en la doctrina jurídica como jurisprudencial se ha escrito mucho sobre este concepto, sin existir una definición.

No obstante lo anterior, conviene tener presente lo dispuesto en la jurisprudencia número I.3o.A. J/16 (9a.), pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya voz dice: “SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA”, en la que, precisamente, confirma que las nociones de orden público e interés social no pueden configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado, pues éstos son como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido solo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración, por lo que, para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad (SJFG, 9ª. Época, Tomo V, enero de 1997, p. 383, Registro 199549).

Desde la óptica de la reforma
A pesar de ello, el legislador en la LA en vigor (art. 124, 2do. pfo.) proporciona al juez un catálogo de posibles actos que puede calificarse como actos en los que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen normas orden público que ahora con la reforma se incrementa (art. 129), repitiéndose las conocidas en un orden distinto y algunas con una redacción diversa, en fracciones en lugar de incisos, haciéndose precisiones al recoger la jurisprudencia vigente. Destaca una importante omisión, la relativa a actos que produzcan daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas.

Las que se incorporan como actos que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen normas de orden público son las siguientes, se:

  • permita el establecimiento de juegos con apuesta o sorteos, supuesto que fue incorporado en la Asamblea deliberativa de la Cámara de Diputados, ya que el Dictamen no lo formuló, incluso puede provocar un vicio en el proceso legislativo; además, el enunciado presenta una vaguedad en su definición, lo que pudiera estimarse inconstitucional, entre otros vicios
  • continúe la producción o el comercio de narcóticos
  • impida la ejecución de campañas contra la drogadicción
  • permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial y la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquéllas esté dirigido a quienes pertenecen al régimen castrense, lo cual entendemos recoge las recientes jurisprudencias sobre el tema castrense, en virtud de que delimita qué tipo de órdenes pueden afectar, sin dejar al arbitrio el supuesto genérico de incumplimiento de las órdenes militares
  • afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico y aquéllas en las que se impida el pago de alimentos, que representa una mayor protección a estos sujetos, aunque también su redacción pareciera ambigua
  • impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad
  • impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 constitucional; ésta reviste un carácter esencialmente novedoso que pueden resultar cuestionable por la ambigüedad que presenta, además de que, en algunos casos, pudiera provocar desigualdades entre los gobernados o restringir el ejercicio de un derecho, discriminando entre iguales, situaciones todas ellas prohibidas por la Constitución

Negativa de la suspensión
Es importante aclarar que no necesariamente cuando se esté en presencia de un acto en perjuicio del interés social o se contravengan normas de orden público, el juez constitucional deberá negar la suspensión del acto reclamado al quejoso sin mayor análisis o estudio, ya que ello sería contrario a la Constitución y la reglas del juego de la LA. En este caso el juez debe realizar un examen de proporcionalidad para ponderar entre el perjuicio que sufriría la sociedad y la afectación del derecho fundamental que el quejoso estima violado para conceder o no esta medida cautelar (art. 138), que hoy en la práctica casi nunca acontece, salvo contadas excepciones, además que se adiciona un párrafo en el que se faculta, excepcionalmente, al órgano jurisdiccional para conceder la suspensión aun en los supuestos antes señalados, si a juicio del juzgador con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.

Ahora bien, si con el otorgamiento de esta medida cautelar pudiera ocasionarse daños y perjuicios a terceros se deberá constituir una garantía que permita resarcirlos en el caso de que no se obtenga una sentencia favorable e incluso podrá existir un contragarantía si un tercero participa para que éste pueda responder por daños en la ejecución del acto reclamado. La salvedad se encuentra en garantizar el interés tributario, tratándose de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, pues el monto de la garantía y contragarantía es fijado por el juez de amparo, porque tratándose del interés fiscal de la Federación deberá depositarse el monto de lo reclamado ante las autoridades hacendarias correspondientes conforme a las leyes tributarias respectivas para que proceda la suspensión de la determinación, liquidación, ejecución o su cobro. Además, se faculta al órgano jurisdiccional para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento en casos tales como si realizado el embargo por las autoridades hacendarias, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal; si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

Procedimiento para obtener la suspensión del acto reclamado
La suspensión se decretará de oficio o a petición del quejoso, pero se indica que la suspensión de oficio se tramitará de plano y como incidente. Así, la suspensión de oficio con trámite de plano (art. 126) será aquélla que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

Suspensión de oficio
La suspensión de oficio con trámite de incidente (art.127) será para los casos de extradición y siempre que se trate de algún acto que, si llegaré a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.

La suspensión de oficio con trámite de plano, se decretará en el auto de admisión de la demanda y se comunicará a la autoridad responsable por cualquier medio –se elimina el uso del telégrafo, lo que hace suponer que podría ser ahora por medios electrónicos– que permita lograr su inmediato cumplimiento.

La suspensión de oficio con trámite de incidente seguirá la misma suerte que a petición de parte, esto es, se:

  • decretará en el auto de admisión de la demanda
  • fijará fecha de audiencia incidental
  • rendirán pruebas
  • llevará a cabo audiencia incidental
  • dictará la sentencia interlocutoria correspondiente

Suspensión a petición del quejoso
En cuanto a la suspensión a petición del quejoso (art. 128), se mantienen para su otorgamiento el que concurran los siguientes supuestos:

  • la solicite el quejoso
  • no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan normas de orden público
  • los daños y perjuicios que se causen al quejoso sean de difícil o imposible reparación
  • se garantice los posibles daños por algún medio previsto por la ley

Su trámite será como incidente, por separado y duplicado, estableciéndose que procederá para todas las materias y en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.

Se precisa (art. 131) que cuando el quejoso solicite la suspensión aduciendo un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando éste acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue y el interés social que justifique su otorgamiento, aclarándose que en ningún caso, el otorgamiento de esta medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.

El órgano jurisdiccional estará obligado a realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social para acordar sobre la suspensión, debiendo:

  • conceder o negar la suspensión provisional. En el primer supuesto, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado
  • señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días
  • solicitar informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de 48 horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes

La resolución que decida sobre la suspensión definitiva contendrá:

  • fijación clara y precisa del acto reclamado
  • valoración de las pruebas admitidas y desahogadas
  • consideraciones y fundamentos legales en que se apoyó para conceder o negar la suspensión
  • puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión

Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento. Destaca que en el caso de que la resolución niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se interponga recurso de revisión, pero si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita. Adicionalmente, continúan los recursos de queja y revisión, según corresponda.

Conclusiones
Brevemente, se ha expuesto la suspensión del acto reclamado en la reforma a la LA, si bien es cierto que faltaron tópicos y temas que abordar de suma importancia para esta institución jurídica, el lector podrá advertir la importancia de ésta y algunos cambios que iniciarán al publicarse la Ley en comento, por lo que, sin lugar a dudas, marcará un nuevo paradigma para la justicia constitucional en México, ya que se reconoce implícitamente que esta figura jurídica es una medida cautelar y como tal deberá estudiarse y aplicarse, además de que podría decirse que coloquialmente se estará en presencia de un amparo provisional, aunque falta mucho por hacer, la modernización del juicio de amparo, como medio de control constitucional con que contamos los particulares, está en puerta y entrará con mucho vigor. Por último, no es excusa, pero esta nota no abordó ni agota el tema que basto en sí llena libreros de bibliotecas jurídicas, por lo que su autor solo pretende sirva para que se inicien estudios serios y profundos sobre el mismo que mucha falta nos hace, sobre todo ante este nuevo paradigma.