Actividades vulnerables ¿con informes en ceros?
Identifica las operaciones por las cuales ya no estás obligado a presentar el aviso
Corporativo
El 24 de julio fue publicado en el DOF un Acuerdo por el cual se modificaron las reglas de la ley antilavado (Reglas). En dicho documento se aclaró lo relacionado con el periodo de acumulación y el alcance de ciertas actividades vulnerables.
Estos señalamientos resultan bastante oportunos, pues otorgan mayor claridad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad de la materia.
Anteriormente el artículo 19 de las Reglas establecía que la obligación para quienes realizan actividades vulnerables de implementar mecanismos de seguimiento y acumulación para cada uno de sus clientes, en lo individual, se haría en periodos, de cuando menos, seis meses.
Con esa redacción, se prescribía un mínimo para el periodo de acumulación (seis meses), pero no un máximo.
Sin embargo, con las modificaciones, se reformó el artículo en comento, para indicar textualmente que los periodos a los que se sujetará la acumulación serán de seis meses.
Por otro lado, se reformó el artículo 25 y se adicionó el artículo 27 Bis para establecer que quienes realicen las actividades que se enlistan enseguida, no estarán obligados a presentar el aviso, sino solamente el informe en ceros. En el formato únicamente se llenarán los campos relativos a la identificación del sujeto obligado, el periodo comprendido y el señalamiento de que en el lapso atinente sólo se celebraron los actos prescritos en el referido numeral:
- el ofrecimiento de operaciones de mutuo o garantía (art. 17, fracc. IV, LFPIORPI), o de otorgamiento de préstamos o créditos, cuando personas morales que formen parte de un grupo empresarial las realicen:
- con empleados de las compañías integrantes del grupo
- administrando recursos aportados por los trabajadores de las corporaciones que conforman al grupo, y que otorguen mutuos o préstamos a ellos con cargo a esos recursos (siempre que el importe hubiese sido entregado mediante una institución financiera)
- el otorgamiento de mutuo o garantía, préstamos o créditos, siempre que los realicen fideicomisos públicos en donde funja como fideicomitente la SHCP y como fiduciario el Banco de México, o los celebrados con los integrantes del sistema financiero
- la prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles (art. 17, fracc. V, LFPIORPI), tratándose de la primera venta de ellos, si:
- los recursos provienen total o parcialmente de instituciones de banca o de desarrollo de organismos públicos de vivienda
- la totalidad del precio hubiese sido cubierta por conducto de instituciones del sistema financiero
- la comercialización habitual profesional de vehículos terrestres (art. 17, fracc. VII, LFPIORPI), cuando la totalidad del precio de estos bienes, que ejecuten las compañías cuyo objeto sea armarlos o importarlos se realice con sus distribuidores, franquiciatarios o concesionarios autorizados, y la totalidad de la operación hubiese sido cubierta por una institución financiera
- el arrendamiento de inmuebles (art. 17, fracc. VX, LFPIORPI) cuando quien la realice y el cliente o usuario, formen parte de un grupo empresarial y el monto total de la contraprestación hubiese sido cubierta por conducto del sistema financiero o no exista un flujo de recursos
Cabe recalcar que los actos referidos sí son actividades vulnerables, y obliga a que quienes los realicen a darse de alta en el Sistema del Portal para la Prevención de Lavado de Dinero y además a cumplir con las demás obligaciones estipuladas en las disposiciones ligadas a la ley antilavado.