Es importante conocer los requisitos para que este pueda cambiar
Una duda recurrente al hacer movimientos del capital es saber cuándo y en qué casos se deben seguir las formalidades prescritas por la ley, ya sea que se trate del capital fijo (CF) o del variable (CV).
La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) regula diversas clases de personas morales, siendo las más comunes y objeto de este estudio las de capital, es decir, las sociedades anónimas (SA).
Antes de dilucidar los requisitos a cubrir para hacer algún cambio del capital social es necesario diferenciar si se está frente a un CF o un CV, pues la LGSM prescribe mayores formalidades para el primero dado que este constituye el respaldo de los terceros que celebran operaciones con la sociedad, al ser el patrimonio mínimo con el cual se garantizan todas las obligaciones.
De esa manera, el capital social está conformado con todas las aportaciones realizadas por los socios, ya sea al momento de su constitución o posteriormente.
Dentro de la escritura o póliza constitutiva se insertará el importe del capital social, la expresión de cada una de las aportaciones y de existir CV, se indicará el mínimo fijado (art. 6o, LGSM).
Si se busca alterar el CF, la LGSM establece que será necesario celebrar una asamblea general extraordinaria (AGE), la cual se considerará legalmente reunida siempre que esté representado por lo menos tres cuartas partes del capital social, y la resolución adoptada será válida solo si se toma por la mayoría de los votos presentes (arts. 182, fracc. III y 190, LGSM).
Aunado a lo anterior, el acta resultante de dicha asamblea será protocolizada ante fedatario público e inscrita en el Registro Público de Comercio —RPC— (art. 194, LGSM).
Con base en los párrafos anteriores, se concluye que para realizar una transformación al CF será necesario:
- convocar a una AGE, dentro de la cual coincidan los socios que representen por lo menos el 75% del capital social
- tomar la decisión por mayoría de votos
- protocolizar el acta resultante e inscribirla en el RPC
Por su parte, el CV está regulado por el Capítulo VIII de la LGSM como una modalidad susceptible de ser adoptada por cualquier tipo de sociedad. En esta se permite aumentar o disminuir (sin más formalidades que las contenidas en dicho Capítulo, ya sea con aportaciones posteriores o por la admisión de nuevos socios) el capital por su retiro parcial o total.
Con esa definición es procedente diferenciar el CF del CV, pues el primero conforma el patrimonio mínimo con el cual la compañía hará frente a sus obligaciones, por lo que su existencia es inexcusable y el segundo, una cantidad extra destinada generalmente a su crecimiento comercial, implicando que su presencia sea excusable.
Por estas razones, resulta evidente el por qué la LGSM requiere menores formalidades para modificar al CV, no obstante, también prevé que dentro del contrato constitutivo se insertarán las estipulaciones que correspondan al aumento o disminución de ese capital (art. 216).
Fuera de esta salvedad, la LGSM indica que todo aumento o disminución será inscrito en un libro de registro que para ese efecto lleve la sociedad (art. 219, LGSM).
Entonces, si dentro de la escritura social no se pactan requisitos especiales para modificar el CV, solo será esencial:
- celebrar una asamblea ordinaria, por ser el órgano supremo de la empresa encargado de acordar y ratificar todos sus actos y operaciones, en la cual esté presente por lo menos la mitad del capital social (arts. 178 y 189 LGSM)
- tomar la decisión por mayoría de votos
- anotar el movimiento en el libro respectivo
Sin embargo, es necesario recalcar que todas las modificaciones realizadas al CV que no sean inscritas en el RPC no surtirán efectos contra terceros, pudiendo ocasionar ciertas restricciones al momento de celebrar actos jurídicos (art. 2o, Reglamento del Registro Público de Comercio).