Beneficiario controlador no es dueño beneficiario

La SCJN determinó que un artículo del reglamento de la ley antilavado viola el principio de reserva de ley

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 .  (Foto: iStock)

El término beneficiario controlador, establecido en la ley en contra del lavado de dinero, y en su reglamento, no puede ser equiparado a la figura de dueño beneficiario, determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

El fallo, que resolvió un amparo en revisión, establece que es inconstitucional el artículo 14 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), debido a que violenta el principio de reserva de ley, el cual establece que los derechos y obligaciones de los gobernados se regulan en la legislación, por lo que un reglamento no puede imponer cargas que no contempla la ley.

La Sala estimó que el reglamento de la norma citada, al establecer que “para efectos del cumplimiento a lo previsto en la fracción III del artículo 18 de la ley, se entenderá como dueño beneficiario al Beneficiario Controlador”, asimila dos conceptos que el legislador no necesariamente quiso o pretendió equiparar.

Por ello el reglamento de la LFPIORPI, de acuerdo con la Segunda Sala, impone “a los sujetos que realizan actividades vulnerables obligaciones adicionales a las previstas en ley”, precisó la Corte en un comunicado.

En ese tenor, el reglamento de la ley antilavado obliga a los notarios públicos a identificar al dueño beneficiario recabando documentación que –conforme a la ley- “sólo es exigible para identificar al beneficiario controlador”, esto es, a la persona o grupo de personas que en realidad se ven beneficiados con las actividades vulnerables.

De hecho, el reglamento considera como sinónimos los términos dueño beneficiario y beneficiario controlador, “sin que se advierta disposición legal alguna que permita establecer identidad “ entre ambos conceptos, aseveró la Segunda Sala de la Corte.

En este caso la Sala concedió el amparo al quejoso para que este identifique al dueño beneficiario, mencionado en el reglamento, “en términos de lo previsto en la fracción III del artículo 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es decir, el notario quejoso no está obligado a recabar más información que la se señala para el beneficiario controlador.

Por ende, el notario debe identificar al dueño beneficiario como si se tratara del beneficiario controlador señalado en la ley antilavado.