Después de un constante bombardeo por parte de los particulares, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) resolvió en el Sistema del Portal de Prevención de Lavado de Dinero (SPPLD) las dudas más frecuentes, emitiendo una serie de criterios.
Estas respuestas tienen -únicamente- carácter informativo y de orientación, es decir, no son actos de autoridad, por lo que no pueden ser impugnables por ningún medio, además de no vincular a la autoridad emisora.
Como ya se ha mencionado, de requerir una respuesta vinculante, se deberá hacer una consulta real y concreta en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Prácticas de juegos con apuesta, concursos o sorteos (art. 17, fracc. I, LFPIORPI)
La autoridad señala que estarán a salvo de ser estimados como actividades vulnerables los supuestos en los que derivados de la comercialización de un bien o la prestación de un servicio se permita la participación en un concurso o sorteo, debido a que no se celebró ninguna venta de boletos, fichas o alguno similar.
No obstante, lo que sí podrá ser calificado como una actividad vulnerable es el premio obtenido en el mismo, cuando su valor alcance las 325 veces el SMGV.
Es decir, en el supuesto de que el premio ganado mediante concurso, rifa o juego superará los $22,782.50 (para identificar) o los $45,214.50 (presentar aviso), sería menester tenerle como una actividad vulnerable, aun cuando aquellos actos no lo fueran.
Lo anterior significa que la venta de boletos y la entrega de premios no están consolidadas como una sola actividad, sino que ambas, de acuerdo con su valor, podrán ser objeto tanto de identificación como de aviso por separado.
Por otro lado, se distingue que no importa el carácter con el que se realice cualquiera de los supuestos en estudio, pues lo que se estima como vulnerable es el acto en sí mismo, y no si se actúa de forma directa o como intermediario.
Adicionalmente, se aclara que si se efectúan juegos o sorteos que no necesiten de la autorización de la Dirección de Juegos y Sorteos de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no se estará compelido a cumplir con la ley antilavado, toda vez que este requisito es esencial para calificarse como materia de la misma.
Emisión de tarjetas (art. 17, fracc. II, LFPIORPI)
Tarjetas de puntos
Dentro de este tema se suscitaba una duda relacionada con las tarjetas emitidas por las tiendas departamentales en las que se premiaba la lealtad de los clientes mediante puntos o bonificaciones que solo podían usarse en el mismo establecimiento.
La UIF señala que el artículo 22, fracción II del RLFPIORPI cataloga como instrumentos de valor monetario a los monederos electrónicos, certificados o cupones en los que, sin existir un depósito previo del titular, sean abonados recursos provenientes de premios, promociones, devoluciones o recompensas comerciales y puedan ser usados para adquirir bienes o servicios en negocios distintos al del emisor.
Con base en ese numeral, las tarjetas de puntos en comento no reúnen tales características, pues son utilizadas en los mismos locales de quien las emite, y por ende, no son una actividad vulnerable.
Créditos o préstamos (art. 17, fracc. IV, LFPIORPI)
Grupos empresariales
En el SPPLD se informa que el otorgamiento de préstamos o la celebración de contratos de mutuo, entre compañías del mismo grupo empresarial, realizados como actos propios de la operación interna de los integrantes, y siempre que no exista un ofrecimiento al público en general, no serán sujetos de aplicación de la ley antilavado.
Por lo que hace a las fianzas, avales, cauciones corporativas o cualquier otro tipo de garantía, por parte de una corporación a favor de otra, siempre que formen parte del mismo grupo empresarial, tampoco se clasificarán como las reguladas por la fracción IV del artículo 17 de la LFPIORPI, pues, al igual que el anterior supuesto, derivan de una estrategia comercial o necesidad de operación, y además no existe un ofrecimiento al público en general (se realizan como parte del funcionamiento interno).
Otra cuestión generada en términos similares se refiere a los préstamos o créditos hechos a favor de una empresa por parte de alguno de sus socios o accionistas, cuando los recursos les sean reintegrados sin registrar ganancia por intereses. Aquellos no actualizarán una actividad vulnerable, ante la ausencia del ofrecimiento al público en general y por ser parte de la operación interna.
De estas consideraciones, se concluye que el elemento que impide que los préstamos descritos sean una actividad vulnerable, es la inexistencia de ofrecimiento al público en general.
Préstamos a empleados
Los préstamos a los empleados de las compañías que conformen un mismo grupo empresarial sí serán estimadas como actividades vulnerables de las contenidas en la fracción IV en estudio, salvo en los casos en los que se trate de una prestación laboral.
Este criterio no solo se confirma en el SPPLD, sino también en las últimas modificaciones a las RCG, dado que en ellas se adicionó el artículo 27 Bis que lleva inmerso en su redacción la calificación como actividad vulnerable de la operación en comento.
Al respecto, el numeral citado señala que en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 17 de la Ley, no será objeto de aviso, sino únicamente de informe en ceros, la actividad vulnerable dispuesta en su fracción IV, cuando las personas morales integrantes de un mismo grupo empresarial realicen:
- operaciones de mutuo, de otorgamiento de préstamos o créditos, exclusivamente a empleados de las empresas relacionadas
- administren recursos aportados por las trabajadores de las compañías vinculadas y otorguen mutuos, préstamos o créditos exclusivamente a los trabajadores de estas con cargo a esos recursos
Esta disposición será aplicable únicamente cuando el importe total hubiese sido entregado por medio de una institución financiera.
Como ya se mencionó, si el ofrecimiento de préstamos o créditos por parte de una compañía a sus trabajadores está pactado como una prestación laboral y los recursos provienen de los mismos empleados, no se tildará de vulnerable.
Este criterio se fundamenta en que el ofrecimiento deviene de una prestación laboral directa con el proveedor de los recursos, y no de uno al público en general.
Líneas de crédito
Otro cuestionamiento recurrente es el referente a las ventas en las que el pago del bien o servicio respectivo se difiere mediante plazos o con líneas de crédito.
Por fin se determinó que no serán actividades vulnerables, al no existir una ministración de recursos al cliente, sino exclusivamente una concesión de un lapso para terminar de liquidar una operación. Este criterio será aplicable a pesar de que se suscriba un pagaré entre las partes, porque al igual que en la compra a plazo, no se está otorgando un crédito, sino solo se está garantizando la obligación de pago.
Cabe recalcar que la salvedad en estos eventos es la ausencia del suministro de recursos hacia el cliente o usuario, porque de haberla, inmediatamente este último se obligaría a restituirla en el tiempo definido, y por lo tanto, se configuraría un crédito.
Autofinanciamiento
El autofinanciamiento es un sistema de comercialización basado en la integración de grupos de consumidores que aporten periódicamente sumas de dinero a un fondo administrado por un tercero. Su finalidad es que quienes entregan recursos puedan disponerlos para adquirir bienes muebles o inmuebles (art. 63, Ley Federal de Protección al Consumidor).
Con ese fundamento, la UIF valora que estos servicios de comercialización no reúnen las características indicadas en la fracción IV del artículo 17, al no tratarse de operaciones de crédito, toda vez que solo se administran los recursos aportados por los mismos consumidores.
Construcción (art. 17, fracc. V)
Este rubro ha sido uno de los más polémicos de la ley antilavado, al no aclarar con precisión el alcance de su contenido. Esta fracción engloba a los bienes inmuebles y la prestación habitual o profesional de:
- servicios de construcción o desarrollo
- intermediación en la transmisión de la propiedad
- constitución de derechos sobre dichos bienes
Ahora, para que los supuestos transcritos sean apreciados como vulnerables deberán involucrar operaciones de compra o venta, por parte de quien está proporcionando el servicio.
El razonamiento descrito implica que sin importar la presencia de alguna de las hipótesis transcritas, si no se relaciona con la venta o compra del inmueble, no será una actuación sujeta a la aplicación de la LFPIORPI.
Venta ocasional
Uno de los elementos que forman parte de las actividades contenidas en la fracción V del referido artículo 17 es la prestación habitual o profesional de los servicios, es decir, que estos constituyan la principal fuente de ingresos, se ofrezcan al público o formen parte del objeto social de una empresa.
Con ese antecedente, se puede observar que la venta accidental de un inmueble no será objeto de aplicación de la ley antilavado, al ser un acto aislado y dentro del ámbito privado, y no el profesional de una persona.
A pesar de ello, de acuerdo con el criterio de la UIF, existe una excepción a la interpretación precedente, consistente en la contratación de servicios de construcción de un tercero para un inmueble, inclusive siendo propio, pero destinado a una compraventa.
Ergo, el propietario que adquiera los servicios de construcción de un tercero se ubicará en la hipótesis de desarrollo de bienes inmuebles, y, por ende, estará obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de la LFPIORPI (aunque sea por una sola vez).
Intermediación
Actuar como intermediario en la transmisión de la propiedad de inmuebles, como ya se verificó, sí es una actividad vulnerable. No obstante, había criterios en el sentido de que para ser calificada como tal, era menester que el intermediario se encargara directamente de la venta.
Esas ideas pierden fuerza, pues la UIF puntualiza que las gestiones de la venta de un inmueble propiedad de un tercero, a pesar de que este sea quien lidie directamente con ella, sí son servicios de intermediación, y por lo tanto, vulnerables.
Metales preciosos (art. 17, fracc. VI, LFPIORPI)
Los artículos que estén compuestos con un metal no precioso en su mayoría y únicamente estén recubiertos por este, no serán aptos para ser catalogados dentro de la hipótesis descrita, pues la presencia del oro, plata o platino, es un elemento adicional y no principal.
Vehículos (art. 17, fracc. VIII, LFPIORPI)
Compras empresariales
Generalmente, por cuestiones de funcionalidad, las compañías requieren comprar y vender vehículos, ya sea para la realización de su actividad comercial o como bajas de sus activos, sin que sea necesario que estas negociaciones formen parte de su principal actividad.
Con base en ello, la UIF especificó que la adquisición de vehículos terrestres, marítimos o aéreos, destinados al cumplimiento del objeto social de la empresa no será una actividad vulnerable, pues la finalidad no es su realización profesional.
Mismo sentido se dará al momento en que las corporaciones vendan sus vehículos a favor de sus empleados o de terceros, al ser una práctica usual dirigida a recuperar sus pasivos.
En ambas hipótesis será una condición indispensable que la comercialización de vehículos no sea su actividad preponderante.
Fecha de operación
Usualmente el comercio de vehículos se desarrolla bajo esquemas que permiten diferir la fecha de expedición de la factura y la de liquidación del vehículo, abriendo un debate para resolver cuál será evaluada como la de ejecución.
De acuerdo con el artículo 5o del RLFPIORPI se considerará como fecha del acto la que corresponda a su celebración, la cual, en el caso en comento, tendría que ser la de expedición de factura.
No obstante, la UIF juzgó que el momento de materialización será aquel en el cual se liquide el bien. Este criterio cobra relevancia al observar que una de las finalidades de la LFPIORPI es reconocer que la fuente del dinero sea lícita, y esta se logra si se conoce la forma de pago.
Servicios profesionales (art. 17, fracc. XI, LFPIORPI)
Partes relacionadas
En la integración de grupos empresariales es común que a cada uno se le asigne una función, por lo que uno puede encargarse de la administración, otro del fondeo y otro más de la prestación de servicios profesionales.
Así, si dos o más personas morales que integran un conglomerado empresarial se prestan servicios profesionales entre ellas, no se estimará como una actividad vulnerable, ya que la fracción XI en estudio prescribe que estos deben ser realizados de forma independiente (característica ausente al tratarse de un misma congregación corporativa).
Asesoría legal
En el mercado hay diversas entidades dedicadas a la prestación de servicios profesionales, y dentro de estos se encuentran los de asesoría o representación legal de sus clientes.
Dentro de este rubro se calificarán como actividades vulnerables los encargos en los que se preparen los instrumentos necesarios para celebrar alguno de los actos previstos en la fracción XI del artículo 17, o bien estos sean celebrados a nombre de los clientes, siempre que exista previamente un contrato de prestación de servicios profesionales.
Asimismo, cuando esas funciones sean desempeñadas por abogados asociados, se entenderá que la prestación de servicios profesionales la realiza la compañía de asesoría legal y no ellos, pues es la primera quien celebra los respectivos contratos.
Donativos (art. 17, fracc. XIII, LFPIORPI)
Intermediación
En la aceptación de dádivas es común la presencia de intermediarios que recolectan del público en general donativos, para posteriormente entregarlos a una organización sin fines de lucro, sin que reciban ninguna contraprestación al efecto.
Ante ese panorama, la UIF estima que estas operaciones no serán vulnerables, siempre que el intermediario no reciba comprobante deducible alguno, y los recursos no estén registrados en su contabilidad.
Carácter del donante
Un cuestionamiento recurrente dentro de esta actividad vulnerable, se circunscribe al tipo de institución que realiza la donación, pues algunos expertos sostienen que cuando los donantes sean asociaciones o sociedades sin fines de lucro, estarán exceptuados de cumplir con la ley antilavado.
No obstante, esta opinión carece de sentido, pues la misma fracción XIII del artículo 17 no contiene ninguna característica esencial con la que deba cumplir el donante, por lo que su naturaleza no interfiere en la estimación de una actividad vulnerable, al tomarse en cuenta solamente al donatario y al monto del donativo.
Arrendamiento (art. 17, fracc. XV, LFPIORPI)
En este tema se puntualiza que quien está obligado a cumplir con las obligaciones relacionadas con esta fracción será el arrendador, es decir, el propietario del inmueble. Entonces, es importante verificar quién celebra el arrendamiento, ya que si este se efectúa por administradores profesionales, apareciendo como titulares del contrato, serán ellos los compelidos a satisfacer los compromisos de la ley antilavado.