La primera se usa para transferir una deuda, mientas que la segunda se utiliza para un crédito



Por Aglaé Ordoñez

Dentro de las formas de transmitir obligaciones es común que se confunda a la cesión de deuda con la de derechos, a pesar de que cada una tiene un objeto diferente. Tanto la doctrina como la ley distinguen ambas figuras, señalando que la primera se usa para transferir una deuda, mientas que la segunda se utiliza para un crédito.

De derechos

La cesión de derechos está regulada en el artículo 2029 del Código Civil Federal (CCF) y se configurará cuando el acreedor transfiera a otro los que tenga contra su deudor, incluyendo todos los accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio (art. 2032).

Para llevarse a cabo no es necesario el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley o se hubiese pactado no hacerlo (art. 2030, CCF).

No obstante, para que esta tenga validez deberá realizarse en escrito privado firmado por el cedente, cesionario y dos testigos, siempre que se trate de créditos que no sean a la orden o al portador, o mediante escritura pública si la ley lo exige por la naturaleza del título del crédito cedido (art. 2033, CCF).

Para efectos del párrafo anterior, el cesionario solo podrá ejercitar sus derechos contra el deudor hasta que le notifique la cesión, ya por la vía judicial o extrajudicial ante dos testigos o ante notario. Esta notificación no será indispensable si hubiese estado presente el deudor, o de no estarlo, se compruebe que aceptó la cesión (arts. 2036 y 2038, CCF).

Mientras el deudor no sea notificado, será posible liberarse de la obligación pagando al acreedor original, empero, una vez que se ha efectuado solo lo hará pagando al tercero cesionario (arts. 2040 y 2041).

De tratarse de créditos que no sean a la orden o al portador, se producirán efectos contra terceros, desde que su fecha se tenga por cierta, de acuerdo con las siguientes reglas (art. 2034, CCF):

  • si el objeto de la cesión es un crédito que debe inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad
  • si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento
  • de tratarse de un documento privado, desde que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de alguno de los firmantes, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio

Si no son títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión, y si tuviese un crédito pendiente de pago en contra del cedente, podría pedir que aquel se compensara si la fecha de exigibilidad no es posterior al crédito cedido (art. 2035, CCF).

Antes de celebrar una cesión es forzoso tomar en cuenta las siguientes particularidades (arts. 2042, 2043, 2044, 2045 y 2050 CCF):

  • el cedente garantizará la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de la transmisión, salvo que se hubiese hecho con un carácter de dudoso
  • el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a menos de que se hubiese estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión, con excepción de los títulos a la orden
  • en el evento de que se hubiese responsabilizado el cedente de la solvencia del deudor sin determinarse durante cuánto tiempo, quedará limitada a un año desde que la deuda pudiera exigirse si se cede ya vencida, o desde que se venza si no fuera así, salvo que se trate de una renta vitalicia, en cuyo caso se extingue la responsabilidad por la solvencia a los cinco años contados a partir de la cesión. Si la cesión fuese gratuita, el cedente no será responsable ni por la existencia del crédito ni por la solvencia del deudor

De deudas

A diferencia de la de derechos, para que exista una sustitución de deudor es necesario el consentimiento expreso o tácito del acreedor. Se presumirá que el acreedor aceptó tácitamente si permite que el sustituto lleve a cabo acciones que corresponden al deudor original, siempre que el suplente actúe en nombre propio y no en representación del deudor (arts. 2051 y 2052, CCF).

Por su parte, el deudor y el que pretenda sustituirlo podrán fijar un plazo para que el acreedor manifieste su consentimiento para realizar el reemplazo, pero de transcurrir sin que este se manifieste, se presume rehusado (art. 2054, CCF).

Si el acreedor exonera al deudor primigenio, aceptando a un tercero en su lugar, no podrá repetir contra el primero, aun cuando el sustituto se encuentre insolvente (art. 2053).

El sustituto se obliga bajo los mismos términos en los que se encontraba el deudor primitivo, sin embargo, si un tercero constituyó fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas cesarán con la sustitución, a menos que el tercero consienta su continuidad (art. 2055, CCF).

Además, el tercero sustituto solo podrá oponer frente al acreedor las excepciones originadas de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, mas nunca las que correspondan al deudor primigenio (art. 2056, CCF).




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