Funciones del comisario

La Ley General de Sociedades Mercantiles prescribe que el comisario es el encargado de la vigilancia de una empresa

Seré nombrado comisario en una empresa, pero antes quiero tener una visión amplia respecto a la naturaleza del cargo. En ese sentido, ¿cuáles serían mis obligaciones y facultades a desarrollar?

La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) prescribe que el comisario es el encargado de la vigilancia de una empresa, cuyo cargo podrá ser detentado por socios o personas extrañas a la persona moral (art. 164).

Lo anterior se puede resumir, en general, en vigilar la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad. En ese entendido, serán atribuciones y obligaciones del referido funcionario, las siguientes:

  • cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que hubiesen prestado los administradores y gerentes para asegurar la responsabilidad que surge por el desempeño de sus encargos, dando cuenta sin demora de cualquier irregularidad a la asamblea general de accionistas
  • exigir a los administradores una información mensual que incluya por los menos un estado de situación financiera y uno de resultados
  • realizar un examen de las operaciones, la documentación, los registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley le impone y para poder rendir fundadamente el dictamen descrito en el punto siguiente
  • rendir anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración a la propia asamblea
  • vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad (art. 166, fraccs. II, III, IV y IX, LGSM)

De no cumplir cabalmente con estos deberes, será responsable de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la sociedad por la mala gestión de los administradores, además con la posibilidad de incurrir en otras responsabilidades de carácter civil o incluso penal si los está ayudando.

Para tal efecto, y en un adecuado desempeño de su papel, es menester que los comisarios no dependan de ninguna forma de los administradores, o de lo contrario su ética o libertad de acción se vería comprometida, tanto que la propia LGSM sienta ciertas prohibiciones (art. 165, LGSM).

Aunado a la responsabilidad que proviene de la ley, el comisario también la tendrá frente a las obligaciones derivadas de los estatutos sociales (art. 169, LGSM).

Dentro de sus derechos existe el tocante a auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y subordinación o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes que él mismo hubiese contratado y designado (art. 169, LGSM).