Seré nombrado comisario en una empresa, pero antes quiero tener una visión amplia respecto a la naturaleza del cargo. En ese sentido, ¿cuáles serían mis obligaciones y facultades a desarrollar?
La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) prescribe que el comisario es el encargado de la vigilancia de una empresa, cuyo cargo podrá ser detentado por socios o personas extrañas a la persona moral (art. 164).
Lo anterior se puede resumir, en general, en vigilar la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad. En ese entendido, serán atribuciones y obligaciones del referido funcionario, las siguientes:
- cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que hubiesen prestado los administradores y gerentes para asegurar la responsabilidad que surge por el desempeño de sus encargos, dando cuenta sin demora de cualquier irregularidad a la asamblea general de accionistas
- exigir a los administradores una información mensual que incluya por los menos un estado de situación financiera y uno de resultados
- realizar un examen de las operaciones, la documentación, los registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley le impone y para poder rendir fundadamente el dictamen descrito en el punto siguiente
- rendir anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración a la propia asamblea
- vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad (art. 166, fraccs. II, III, IV y IX, LGSM)
De no cumplir cabalmente con estos deberes, será responsable de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la sociedad por la mala gestión de los administradores, además con la posibilidad de incurrir en otras responsabilidades de carácter civil o incluso penal si los está ayudando.
Para tal efecto, y en un adecuado desempeño de su papel, es menester que los comisarios no dependan de ninguna forma de los administradores, o de lo contrario su ética o libertad de acción se vería comprometida, tanto que la propia LGSM sienta ciertas prohibiciones (art. 165, LGSM).
Aunado a la responsabilidad que proviene de la ley, el comisario también la tendrá frente a las obligaciones derivadas de los estatutos sociales (art. 169, LGSM).
Dentro de sus derechos existe el tocante a auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y subordinación o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes que él mismo hubiese contratado y designado (art. 169, LGSM).