Poderes ¿protocolizados?

Además de los concedidor por la asamblea también están aquellos que sean investidos por los apoderados o administradores de una sociedad

Fui elegido como administrador único de una empresa mediante nombramiento de la asamblea de accionistas, por lo cual esa acta fue protocolizada ante un fedatario público para que surtiera efectos legales plenos, tal como lo determina el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM). Al respecto, dentro de mis facultades se encuentra el conferir poderes en nombre de aquella, y en ese sentido me surge la siguiente duda: ¿es necesario que todos los que otorgue sean protocolizados o se puede hacer en documento simple?

Justo el último párrafo del artículo referido resalta que en el evento de que la sociedad otorgue un poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados (asamblea de accionistas o consejo de administración), en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona cuenta con las facultades para ello.

Con esta disposición se concluye que serán objeto de protocolización ante fedatario público, no solo los poderes concedidos por la asamblea, que regularmente son generales, sino también aquellos que sean investidos por los apoderados o administradores de una sociedad, sin importar que sean limitados o para algunas diligencias en particular.

Así lo confirma la tesis de rubro: SOCIEDADES MERCANTILES. PARA QUE SURTAN EFECTOS Y TENGAN VALIDEZ LOS PODERES QUE OTORGUEN, ES NECESARIO QUE ESTÉN PROTOCOLIZADOS ANTE NOTARIO PÚBLICO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, p. 2410, Tesis Aislada XIV.C.A.2. C (10a.), Materia Civil, Registro 2000286, febrero de 2012.

La indicada tesis argumenta en sus puntos torales la suma importancia de la protocolización del poder ante notario público, en cualquiera de las hipótesis, a fin de que surta efectos el que se hubiera otorgado.

Asimismo, destaca que ese requisito formal de validez queda al margen de las cuestiones de carácter sustantivo inherentes al mandato (características según su tipo), razón por la cual resulta imprescindible que se satisfaga en todo poder que conceda la sociedad, con independencia de si proviene de un acuerdo de asamblea de accionistas o de una persona distinta a esta.