Sin afectación directa también hay amparo

Con la inclusión del interés secundario en la ley, se abrieron nuevas causas de procedencia

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA JUSTICIABILIDAD DE LA PORCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VULNERADA, NO DEPENDE DEL RECONOCIMIENTO DE CONTAR CON AQUÉL EN UN CASO CONCRETO. Es inexacta la afirmación que hace depender la justiciabilidad de una norma constitucional del reconocimiento de que en un juicio de amparo concreto se reconozca interés legítimo. La justiciabilidad de toda la Constitución está asegurada mediante el reconocimiento de una condición independiente: su naturaleza jurídica. En efecto, en nuestro sistema de gobierno, la Constitución tiene la naturaleza de norma jurídica; así lo prescribe el artículo 133 constitucional, al establecer que el conjunto normativo identificado en ese texto debe entenderse como criterio de validez último de todo acto de producción jurídica. Así, si la Constitución es norma jurídica y los jueces tienen a su cargo aplicar el derecho a los casos controvertidos, luego, la Constitución es justiciable, lo que ha llevado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a reconocer la facultad inherente de todos los jueces del país, sin importar su fuero o materia, de ejercer control constitucional difuso para preferir a ésta en lugar de cualquier otra norma secundaria en contrario. Así, debe identificarse la existencia independiente de dos preguntas distintas: ¿Qué normas constitucionales pueden servir de parámetro de escrutinio constitucional? y ¿Quién puede acudir al juicio de amparo? La respuesta a esta segunda pregunta la otorga la Constitución: quien acredite tener, al menos, interés legítimo. Por tanto, cuando en un juicio de amparo se concluye que debe sobreseerse en el mismo porque no se acredita interés legítimo, no se concluye que la norma constitucional denunciada como vulnerada no sea apta para servir de parámetro de control, sino simplemente se niega que la parte quejosa presente un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, lo que implica que si en otro caso se llegara acreditar este requisito, o bien, se planteara el mismo problema en otra sede de control constitucional por quien sí esté legitimado, el juez de control estaría habilitado para someter a escrutinio el acto reclamado a la luz de cualquier norma constitucional. Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE ACREDITA, DEBE RESPONDERSE A LAS PREGUNTAS ¿QUÉ? ¿QUIÉN? Y ¿CUÁNDO? Una persona que válidamente plantee la impugnación constitucional de una ley en sede judicial debe hacerse tres preguntas para determinar si cuenta con interés legítimo para hacerlo: ¿Qué puede servir de parámetro de control constitucional? ¿Quién puede acudir a combatirla en sede de control judicial? y ¿Cuándo puede hacerlo? Las tres respuestas están en la Constitución. En primer lugar, el artículo 133 establece que la integridad de la Constitución es norma jurídica, la que se constituye en criterio de validez de todo acto de producción normativa, por lo que, por regla general, cualquier fragmento constitucional puede servir de parámetro de control. En segundo lugar, el artículo 103, fracción I, establece que puede acudir al juicio quien, al menos, acredite interés legítimo. Finalmente, de la interpretación sistemática de los artículos 103 y 107, se desprende que una persona puede acudir al juicio de amparo cuando su oposición a la ley adquiera una concreción real, jurídicamente relevante y cualificada en el tiempo, lo que sucede cuando resienta una afectación que no sea hipotética o conjetural, es decir, cuando acudan a alegar afectaciones contemporáneas y definitivas. Las respuestas a cada una de las preguntas identificadas —el qué, el quién y el cuándo— tienen como común denominador la preocupación constitucional de delimitar el poder de revisión judicial de las leyes conforme al principio de división de poderes, para que sólo sea activable cuando esta función sea necesaria para resolver una controversia real, que involucre la suerte de un interés con relevancia jurídica de una persona, de acuerdo a un parámetro jurídico, ya que aquellos actos o afectaciones hipotéticas o condicionadas a un acto contingente pueden ser resueltos por los poderes políticos con legitimidad democrática. Luego, la determinación de no reconocer interés legítimo a la parte quejosa para impugnar una norma legal que no le afecta en el momento actual no constituye una restricción indebida al poder de control constitucional de las leyes, sino el cumplimiento al principio de división de poderes que ordena al poder judicial. Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Común, Tesis Aisladas 1a. CLXXX/2015 (10a.) y 1a. CLXXXIII/2015 (10a.), Registros 2009196 y 2009197, respectivamente, 22 de mayo de 2015

¿Qué es el interés legítimo?

Antes de la publicación de la nueva Ley de Amparo del 3 de abril de 2013, únicamente podían acudir al amparo quienes tuviesen un agravio personal y directo (principio de instancia de parte agraviada); la legitimación para promover estaba a favor del titular de un derecho subjetivo, es decir, de un interés jurídico. No obstante, con la expedición de ese ordenamiento se incorporó un supuesto de procedencia al amparo: el interés legítimo (afectación indirecta).

El interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que esta requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica.

Este representa una categoría diferenciada y más amplia que el jurídico, no obstante, tampoco se trata de uno genérico de la sociedad, sino de un acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses legalmente relevantes.

La doctrina concibe al interés legítimo como una institución mediante la cual se faculta a todas las personas que, sin ser titulares del derecho lesionado por un acto de autoridad, es decir, sin ser titulares de un derecho subjetivo, tienen un interés en que un derecho fundamental sea reparado o respetado.

Así, la incorporación de este concepto de legitimidad para promover un juicio de amparo abre una nueva veta de estudio para desentrañar su naturaleza, y sobre todo, sus alcances.

Naturaleza de la Constitución, ¿influye?

El respeto a la Constitución se asegura a través de su propia naturaleza, tomando como base su artículo 133, el cual afirma que el conjunto normativo en ella contenido debe entenderse como el criterio último de validez de todo acto de creación jurídica.

En ese entendido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) argumenta en la primera de las tesis transcritas, que si el texto constitucional es una norma jurídica, y por su parte, los jueces tienen a su cargo el aplicar el derecho a los casos controvertidos, es concluyente la necesidad de reconocer la facultad inherente de todos los órganos jurisdiccionales, sin importar su fuero o materia, de ejercer el control constitucional difuso para ponderar a este sobre cualquier otra norma secundaria que le contravenga.

Dicha justiciabilidad constitucional sirve para desentrañar quién puede promover el juicio de amparo con un interés legítimo, mediante el planteamiento de dos preguntas:

  • ¿qué normas constitucionales pueden servir de parámetro de escrutinio?
  • ¿quién puede acudir al juicio de garantías?

Para dar respuesta a ambos cuestionamientos, la tesis en estudio señala que si en un juicio de amparo se concluye que este es objeto de sobreseimiento al no haberse acreditado el interés legítimo, no debe considerarse que la norma constitucional denunciada como vulnerada no sea apta para servir de parámetro de control, sino simplemente se niega que la parte quejosa ostente un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante. Con ese lineamiento, si en otro caso se llegara a acreditar dicho interés, o bien, se planteara el mismo problema en otra sede de control constitucional por un sujeto legitimado, el juez de control estaría habilitado para escrudiñar el acto reclamado a la óptica de cualquier norma constitucional.

Con la idea precedente se concluye, por una parte, que cualquier norma emanada de la Constitución deberá ser analizada bajo la luz de ella misma, ya que constituye el marco primigenio de validez legal, y por la otra, quien acredite contar con un interés legítimo podrá interponer el juicio de amparo.

Entonces, lo que obliga a los jueces a ejercer el control constitucional no es la naturaleza jurídica de la norma sobre la que se esté ejerciendo, sino la legitimidad del interés de quien esté acudiendo al citado juicio, de modo tal que se acredite su existencia, actualidad y relevancia.

¿Cómo se acredita?

En la segunda de las tesis reseñadas se indica que para determinar si se cuenta o no con el interés legítimo para plantear una impugnación constitucional de una ley, es menester responder tres preguntas:

  • ¿qué puede servir de parámetro de control constitucional?
  • ¿cuándo puede hacerlo?
  • ¿quién puede acudir a combatirla en sede de control judicial?

Para dar salida a esos cuestionamientos, la Primera Sala alude otra vez el texto constitucional; en primer término al artículo 133, pues como ya se mencionó, aclara la naturaleza de la Constitución como la norma jurídica fuente de toda creación de leyes, y por ello, parámetro de control.

En segundo término, se atiende lo dispuesto en la fracción I del artículo 103 de la carta magna, al proclamar que podrá acudir al juicio quien, al menos, acredite el interés legítimo. Finalmente, al interpretar sistemáticamente los numerales 103 y 107, del mismo ordenamiento supremo, se desprende que una persona acudirá al juicio de amparo cuando su oposición a la ley sea una concreción real, jurídicamente relevante y cualificada en el tiempo, es decir, que la afectación no sea hipotética o conjetural.

Este trinomio de cuestionamientos se justifica en la preocupación constitucional de delimitar el poder de revisión judicial, toda vez que acota su ejercicio solo ante una controversia real, que involucre un interés de relevancia jurídica de una persona, en virtud de que todo acto hipotético o condicionado a un acto contingente puede ser resuelto por los poderes políticos, como lo sería el supuesto en que se negara reconocer el interés legítimo de un quejoso para impugnar una norma legal que no le afectara en el momento actual, incluso porque de resolverse por la vía jurisdiccional se estaría invadiendo la división de poderes existente.

Conclusión

Para no desvirtuar el sentido garantista que representa la existencia del interés legítimo, es importante no abaratar su aplicación, y ponderar si en verdad se está frente a una afectación cualificada, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto reclamado produzca un beneficio o efecto positivo en la esfera jurídica de la persona.