PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL REGLAMENTO Y LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. El artículo 45 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y los diversos 11, 12, 17, 19, 21, 23 y 26 de las Reglas de Carácter General a que se refiere la ley citada, no establecen obligaciones adicionales a la ley federal que regulan y, por ende, no violan los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, porque sólo precisan los mecanismos y procedimientos que deben implementar quienes realicen actividades vulnerables para identificar a los clientes o usuarios que puedan realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita, regulando y pormenorizando las obligaciones previstas en la propia ley, a fin de lograr su debido cumplimiento sin que con ello la excedan.
Amparo en revisión 546/2014. Miguel Carlos Alessio Robles Landa. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Amparo en revisión 524/2014. Luis Eduardo Zuno Chavira. 21 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Juan Pablo Gómez Fierro y Norma Paola Cerón Fernández. Amparo en revisión 761/2014. Jorge Ríos Hellig. 18 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Amparo en revisión 798/2014. Vinte Administración, Diseño y Consultoría, S.A. de C.V. y otras. 18 de marzo de 2015. Cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María Carla Trujillo Ugalde.
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DIVERSO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Acorde con el precepto constitucional citado, la facultad de investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías; sin embargo, dicha facultad no se transgrede con las atribuciones otorgadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por sí o a través de sus Unidades, en el artículo 6o de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, porque estas facultades no constituyen propiamente una investigación, ya que, en caso de advertir hechos que pudieran constituir delitos, la Secretaría deberá presentar la denuncia ante la autoridad correspondiente, es decir, ante el Ministerio Público, quien continuará con su investigación y persecución.
Amparo en revisión 524/2014. Luis Eduardo Zuno Chavira. 21 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Juan Pablo Gómez Fierro y Norma Paola Cerón Fernández. Amparo en revisión 761/2014. Jorge Ríos Hellig. 18 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. El precepto citado, al prever que queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, tratándose de transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a 3210 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, no disminuye el valor liberatorio otorgado por el Estado a la moneda conforme a los numerales 4o. y 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, no vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no existe antinomia entre la Ley Monetaria aludida y la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita que genere inseguridad jurídica para la aplicación de la norma, ya que el artículo 32 referido no menoscaba el poder liberatorio ilimitado que el Estado, por conducto del Banco de México, otorga a los billetes mexicanos para el pago de obligaciones, ni el de las monedas metálicas que está acotado al valor de 100 piezas de cada denominación en un mismo pago, sino sólo prevé limitantes para pagar y aceptar la liquidación o el pago en efectivo, tratándose de vehículos nuevos o usados.
Amparo en revisión 516/2014. Aeroplasa Automotriz, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda. Amparo en revisión 878/2014. Star Patria, S.A. de C.V. 18 de marzo de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Bea triz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo en revisión 938/2014. Vehículos Europeos de Guadalajara, S.A. de C.V. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo en revisión 976/2014. Automotriz Transmar de Cortés, S.A. de C.V. 6 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis Aisladas 2a. XLIII/2015 (10a.), 2a. XLIV/2015 (10a.), 2a. XLVII/2015 (10a.), Registros 2009483, 2009482, 2009481, respectivamente, 26 de junio de 2015
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LOS ARTÍCULOS 2 Y 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Los preceptos citados no violan el principio de presunción de inocencia, en la medida en que la intención del legislador fue considerar a determinados negocios como vulnerables para ser utilizados en la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita, sin que contengan una sanción administrativa o puedan calificar a las actividades o actos señalados como conductas ilegítimas de las que el gobernado deba probar su licitud.
Amparo en revisión 516/2014. Aeroplasa Automotriz, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda. Amparo en revisión 938/2014. Vehículos Europeos de Guadalajara, S.A. de C.V. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo en revisión 15/2015. Camiones Japoneses de León, S.A. de C.V. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda. Amparo en revisión 185/2015. Estampida Motors, S.A. de C.V. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María Carla Trujillo Ugalde. Amparo en revisión 363/2015. Plasencia Camiones de Guadalajara, S.A. de C.V. 29 de abril de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán, votó con salvedad Juan N. Silva Meza. Ausente y Ponente: Eduardo Medina Mora I.; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Tesis de jurisprudencia 87/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil quince.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, Jurisprudencia 2a.J. 87/2015 (10a.), Registro 2009474, 26 de junio de 2015
Controversia
El poder judicial ha recibido una avalancha de juicios de amparos promovidos por diversos sujetos obligados por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), en contra de sus disposiciones, quienes van desde fedatarios públicos hasta agencias automotrices o inmobiliarias.
En ese sentido, algunos amparos han llegado hasta las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en revisión, de los cuales han surgido diversas tesis aisladas y jurisprudencias.
Esta labor jurisdiccional es de vital importancia, pues su emisión deriva del razonamiento jurídico, por lo cual constituye una herramienta de orientación y enseñanza, al ir desahogando las diversas lagunas o deficiencias existentes en las normas. Ante esa perspectiva, las tesis aisladas y las jurisprudencias ayudan a los jueces en su labor judicial, toda vez que les proveen de soluciones a la multiplicidad de cuestiones que se les presenten.
No obstante, las tesis aisladas solo sirven para orientar el criterio de un juez, ya que no son de observancia obligatoria.
Ley antilavado ¿constitucional?
Reserva de ley
La primera de las tesis transcritas desentraña si el artículo 45 del Reglamento de la LFPIORPI (RLFPIORPI), así como los numerales 11, 12, 17, 19, 21, 23 y 26 de las Reglas de Carácter General a que se refiere la LFPIORPI (Reglas), transgreden los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
El principio de reserva de ley se desprende del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que a la letra reza: nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Si se toma en cuenta el texto constitucional, el principio de reserva de ley implica que los reglamentos no pueden contener cuestiones que son exclusivas de aquella.
Por su parte, el principio de subordinación jerárquica es el encargado de sujetar la facultad reglamentaria, consistente en exigir que cualquier reglamento sea precedido necesariamente de una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en las que encuentra su justificación y medida., es decir, implica que un reglamento jamás excederá el alcance de una ley.
En ese sentido, la Segunda Sala de la SCJN argumenta que ninguno de los mencionados artículos violan los principios de reserva de ley y de subordinación jurídica, ya que solo precisan los mecanismos y procedimientos que deben implementar quienes celebren actividades vulnerables para identificar a sus clientes o usuarios.
El principal razonamiento de la tesis se centra en señalar que esas disposiciones solo regulan y pormenorizan las obligaciones previstas en la propia LFPIORPI, pero sin excederla.
Entonces, de conformidad con el criterio de la Segunda Sala, los citados numerales no sobrepasan las obligaciones previstas en la ley, sino que solo las detallan o profundizan, por lo cual, no transgreden ni el principio de reserva de ley ni el de subordinación jerárquica.
No obstante, esta interpretación es rebatible, puesto que más allá de ampliar el detalle de la carga referente a identificar a los clientes y usuarios, se podría considerar que algunos artículos de las Reglas sí contienen obligaciones adicionales a la impuesta en la LFPIORPI.
Ciertamente, los artículos 19, 20 y 21 no respetan los principios en estudio, toda vez que no desarrollan o detallan el deber de identificación, sino que agregan tareas consistentes en:
- establecer mecanismos para dar seguimiento y acumular los actos u operaciones que, en lo individual, realicen sus clientes o usuarios, por montos iguales o superiores a los descritos en los supuestos de identificación (art. 19)
- proporcionar, en la hipótesis de realizar actividades vulnerables relacionadas con tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, o con cheques de viajero, a requerimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera o del SAT, dentro de un plazo que no exceda de dos meses a partir de su notificación, la información del destino o uso que se le hubiere dado a las tarjetas, instrumentos o cheques de viajero, que incluirá los datos sobre las localidades y fechas en que estos se hubieren utilizado, fondeados, recargados o presentados para su cobro (art. 20)
- verificar anualmente (por lo menos) que los expedientes de identificación de los clientes o usuarios con quienes se tenga una relación de negocios se encuentren actualizados (art. 21)
Si se comparan las disposiciones de la LFPIORPI con los textos transcritos, es posible concluir que estos últimos sí disponen obligaciones adicionales a la ley, y no solo las puntualizan.
En ese sentido, a pesar de tratarse de una tesis aislada, lo deseable es que en el futuro se emitiera otro criterio, que aun cuando no contravenga el aducido, al menos exprese los argumentos suficientes para demostrar el por qué se estima que los preceptos en comento no contravienen el texto constitucional.
¿Invadiendo facultades?
La segunda de las tesis aducidas indaga si las facultades concedidas a la SHCP por el artículo 6o de la LFPIORPI violan el diverso 21 de la CPEUM, que otorga al Ministerio Público (MP) la facultad de investigar los delitos.
El artículo 6o de la ley antilavado indica que la SHCP podrá requerir información, documentación, datos e imágenes necesarios para el ejercicio de sus facultades, así como para coordinarse con otras autoridades supervisoras y de seguridad pública, nacionales y extranjeras, o con quienes realicen actividades vulnerables, para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el lavado de dinero o el financiamiento al terrorismo.
En este tema, la Segunda Sala resolvió que el numeral citado anteriormente, no quebranta el artículo 21 constitucional, pues las facultades otorgadas a la SHCP no son propiamente de investigación.
Lo anterior se confirma con el texto del propio artículo 6o, al señalar en su fracción IV que tal Secretaría presentará las denuncias correspondientes ante el MP, si con motivo del ejercicio de sus atribuciones identifica hechos que pudiesen constituir delitos, para que este lleve a cabo la investigación y persecución pertinente.
Seguridad jurídica ¿rebasada?
La tesis siguiente responde si la fracción II del artículo 32 de la LFPIORPI vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el diverso 16 de la CPEUM, el cual establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Por su parte, la fracción aludida prevé la prohibición de dar cumplimiento a obligaciones, y en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago mediante el uso de monedas y billetes de actos u operaciones vinculados con la transmisión de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos nuevos o usados (marítimos o terrestres), por un valor igual o superior al equivalente a las 3,210 veces el salario mínimo general vigente en el DF ($225,021.00).
El conflicto principal resuelto por medio de la tesis fluctúa entre la prohibición puntualizada y las disposiciones de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos (LM), en relación con el valor liberatorio otorgado a la moneda por el Estado.
La LM estipula que tanto los billetes como las monedas metálicas emitidos por el Banco de México tendrán poder liberatorio ilimitado, permitiendo la extinción de obligaciones hasta por el monto de su valor facial (arts. 4o y 5o, LM)
Este poder liberatorio es asignado por el Estado con la finalidad de solventar obligaciones en efectivo, motivo por el que el acreedor está obligado a recibirlas en pago para extinguir una deuda.
Sin embargo, la Segunda Sala concluye que no existe antinomia entre las disposiciones de la LM y la LFPIORPI, por lo tanto no se genera inseguridad jurídica ante la aplicación de ambas normas, pues el establecer limitantes para pagar o aceptar el pago en el supuesto de vehículos, no menoscaba el poder liberatorio de las monedas y los billetes.
¿Más allá de la presunción de inocencia?
La última de las tesis dilucida si la referida fracción II del artículo 32 (restricciones al uso del efectivo en la compraventa de vehículos) de la ley antilavado viola el principio de presunción de inocencia
Este principio implica que toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio en el que se sigan las formalidades del procedimiento.
En este punto, la Sala consideró que la intención del legislador fue calificar a determinados negocios como vulnerables para ser utilizados para blanquear capitales, pero sin presumir culpables a quienes los realicen, al no contener sanciones, ni tampoco los aprecia como conductas ilegítimas.
Efectivamente, la vulnerabilidad atribuida a ciertas actividades, junto con la prohibición de usar efectivo en varias operaciones, obedece a la experiencia que ha identificado las negociaciones más propensas a ser usadas para el blanqueo de recursos.
Es decir, la vulnerabilidad se atribuye al acto y no a la persona, por lo que a quienes participan en este tipo de transacciones no se les imputa responsabilidad por algún delito, y por ende, se mantiene intacto el principio de presunción de inocencia.
Reflexiones
Desde la entrada en vigor de la ley antilavado, han surgido diversas voces que con insistencia han señalado que sus normas son poco claras, intrincadas, y hasta inconstitucionales.
Por tal motivo, el ejercicio jurisdiccional de emitir criterios ayudará a aclarar los puntos opacos de la LFPIORPI, trazando un camino que ayudará a los jueces a resolver las futuras controversias que se les planteé.
A pesar de su utilidad, es menester señalar que la mayoría de las tesis dictadas en relación con la ley antilavado, han resultado extensivamente protectoras a su contenido, razón por la cual es posible poner en entredicho si se está actuando con plena independencia o si el poder judicial está velando por la permanencia intacta de dicha ley.