Su función es de índole privada y no pública es decir, no tienen una jurisdicción



Con la expedición de la Ley de Amparo en abril de 2013 se puso sobre la mesa del debate un nuevo paradigma: la posibilidad de que a los particulares se les atribuya la calidad de autoridad responsable. En este sentido, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito definió que los árbitros privados no tienen el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, pues sus funciones no provienen de una norma general, además de que sus actos no ostentan del imperio propio de la actividad jurisdiccional.

Dicho razonamiento se encuentra en la tesis de rubro: ÁRBITROS PRIVADOS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tesis Aislada I.8o.C.23 C (10a.), Materia Común, Registro 2009139, 15 de mayo de 2015, en la cual se desentraña que la naturaleza del arbitraje privado es un procedimiento basado en la voluntad de las partes, quienes renuncian a la jurisdicción de una autoridad judicial y confían a uno o más particulares, en su calidad de árbitros, la decisión de todas o ciertas controversias que hubiesen surgido o puedan surgir, derivado de una relación contractual, pero no equivalente a una facultad estatal.

Aun cuando los árbitros privados ostentan la facultad para resolver conflictos jurídicos que las partes les sometan a su conocimiento, esto proviene de un compromiso pactado entre particulares, y por ende, su función es de índole privada (incluyendo a todos las actividades que desarrollen con la finalidad de resolver el conflicto que les sea planteado), y no pública, es decir, no son funcionarios del Estado ni tienen una jurisdicción.

El arbitraje es una figura contractual. En libre manifestación de su voluntad, las partes de una relación jurídica deciden someter sus controversias presentes o futuras a un procedimiento convencional: el arbitraje. Válida y legalmente, los contratantes renuncian de una manera presente y concreta al derecho de tutela judicial previsto en la Constitución y en los tratados internacionales, para sustraerse de la justicia estatal y resolver sus disputas mediante el arbitraje; se basa en una libertad contractual.

Así, las funciones de un árbitro privado provienen de la voluntad de las partes y no de una norma general, como es el caso de las autoridades, entonces, sus tareas estarán enfocadas al interés privado, y por ello, carentes de imperio.

Además, el arbitraje es horizontal y no vertical, es decir, quien dicta el laudo no está sobre las partes, sino entre ellas, pues no es capaz de emitir un acto unilateral, obligatorio o creador de situaciones jurídicas, al carecer de imperio para hacer cumplir sus resoluciones, a diferencia de un juez, quien sí cuenta con las herramientas legales para ello.

Por eso, sus actos no se asemejan a los de una autoridad, resultando improcedente todo juicio de amparo promovido en su contra.




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