Medios electrónicos ¿con valor probatorio?

A pesar de que la normatividad mexicana reconoce el uso de la tecnología digital, su aparición dentro de los juicios es discutida

En la historia de la humanidad nunca se habían visto cambios tan rápidos y en tan poco tiempo, como los que se viven hoy en día, y esto sin duda se debe a la fuerza transformadora de la tecnología y el acceso a la información, dando como resultado un giro sorprendente en la forma en la que nos transportamos, comemos, comunicamos, vestimos y hasta en nuestra longevidad, comenta el licenciado Manuel S. García Garrido, Socio de Ibáñez Parkman Abogados.

Actualmente, tres mil millones de personas en todo el mundo cuentan con acceso a Internet, es decir, un 42 % del total de la población, sin menoscabo de los cerca de 15 mil millones de dispositivos conectados a la red. Frente a estos números, la cantidad de información generada es tan grande, que tan solo su almacenamiento y análisis se convierten en retos trascendentales para los gobiernos.

Panorama nacional

De acuerdo con el Estudio de Comercio Electrónico en México para 2015 realizado por la Asociación Mexicana de Internet, A.C., en nuestro país, el valor total de las operaciones en el comercio electrónico durante 2014 alcanzó los 162.1 mil millones de pesos, cifra que representa un crecimiento del 34 % sobre los 121.6 mil millones de pesos reportados el año anterior.

En mi opinión, lo anterior se traduce en nuevos desafíos para los sistemas legales, ya que por lo menos, repercute en seis aspectos:

  • ajuste de la legislación a un entorno tecnológico con una capacidad de mutabilidad sin precedentes
  • competencia de las autoridades jurisdiccionales para entender los cambios provocados por la tecnología, sus implicaciones y la necesidad de adaptación
  • seguridad y autentificación de los usuarios
  • integridad y veracidad de la información
  • derecho a la privacidad y sus límites
  • medios electrónicos como probanzas

Por la amplitud de los rubros mencionados, los primeros cinco se omiten para abarcar el tema central: las implicaciones de los medios electrónicos como pruebas en el orden jurídico mexicano.

Pruebas electrónicas

Se definen como “los textos, imágenes, sonidos o voz contenidos en cualquier parte física de un medio informático que pueden ser percibidos por los sentidos.” O en una versión abreviada, “la información contenida en cualquier parte física de un medio informático que puede ser percibida en la realidad.”

Derivado de ello, es menester acudir a una premisa esencial de nuestro derecho: la buena fe. El Código Civil Federal (CCF) en su artículo 1796 prescribe que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son acordes con la buena fe, al uso o a la ley.

Asimismo, la Ley Federal del Trabajo (LFT) prevé en su artículo 31 que los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.

Como se aprecia, para nuestras leyes, las relaciones jurídicas parten del principio de buena fe, característica que puede hacerse extensiva al uso de los medios electrónicos como pruebas, esto es, tanto los acuerdos e información como las pruebas creadas empleando dichos dispositivos, pueden ser calificadas bajo el principio de buena fe, aun cuando esta afirmación encierre diversas limitantes e interrogantes.

Regulación

Nuestro sistema legal en un proceso lento y tortuoso de transformación, ha ido normando en diversos ordenamientos a las pruebas electrónicas, incluyendo su ofrecimiento y valoración.

Al respecto, el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) dispone, desde el año 2000, en su artículo 210-A que se reconoce como prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de esa información, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas su contenido y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se creó por primera vez en su forma definitiva y esta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

Por su parte, la LFT en su reforma del año 2012 incluyó en su artículo 776, fracción VII que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos, ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

De igual modo, el Código Federal de Procedimientos Penales en su artículo 278 Bis señala en lo conducente que las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la averiguación previa o al proceso penal, si hubiesen sido obtenidas directamente por alguno de los participantes [...]. No se viola el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda tal deber. Las empresas concesionarias y permisionarias del servicio de telecomunicaciones o de Internet, estarán obligadas a colaborar con las autoridades para la obtención de dichas pruebas cuando así lo soliciten.

Son diversos los ordenamientos que reglamentan el uso de pruebas electrónicas, su validez y forma de ofrecerse, pero por cuestiones de espacio no se mencionarán más que los referidos anteriormente. 

No obstante la existencia de su regulación, siguen persistiendo múltiples problemas sobre la prueba electrónica sobre su creación, ofrecimiento, desahogo y valoración.

Creación

En sentido estricto, la existencia de la prueba inicia desde el momento en que el medio electrónico es utilizado y en este se genera la información respectiva (textos, imágenes, sonidos o voz).

Así, su nacimiento se rige por el principio de buena fe, lo cual es legalmente relevante porque implica una presunción de validez (la prueba es real, auténtica y sin alteración).

Lo anterior supone un problema sustancial en cuanto a su integridad, pues es posible que esta sufra alteraciones que afecten total o parcialmente su alcance.

Ofrecimiento

Conlleva un dilema que se diversifica en dos lados; el primero en la tarea de garantizar la integridad de la prueba al momento de ofrecerla al juez, ya que esto debe hacerse bajo el argumento o concepción de que la misma está completa e inalterada (no ha sido modificada de ninguna forma); el segundo, en señalar que se quiere probar, es decir, su impacto o relevancia legal.

Desahogo

Este tópico es quizá lo más novedoso y complejo dentro de nuestro sistema jurídico, toda vez que al momento de ofrecerse una prueba electrónica es forzoso adjuntar la impresión de su contenido, empero, esta no es en sí la prueba sino solo su materialización.

Por tal motivo, para desahogar una probanza de esta naturaleza, debe ofrecerse en conjunto una prueba pericial en informática capaz de permitir su revisión en el sistema físico informático, así como la corroboración de su existencia.

Dentro de este punto, es trascendental acreditar la cadena de custodia, o sea, que tanto el medio informático como el programa y la información contenida en la prueba, no han sido alterados, conservando así su valor.

Valoración

Es claro que las pruebas electrónicas son un nuevo ramal dentro de los medios probatorios, al ser claro que no reúnen los requisitos de una documental o de una pericial, que por sí mismas subsisten y son capaces de generar convicción en el juez, sino que estas tienen la necesidad de que un técnico dé la certeza de su existencia en el medio informático y de que no ha sido alterada.

Resulta evidente que este tipo de pruebas no poseen los elementos de convicción plena.

A pesar de ello, es posible preguntarse qué sucedería si se ofreciese sobre los sistemas digitales de una autoridad, pues al momento de realizar su desahogo se obtendría la calidad de prueba pública, y con ello, efectos demostrativos plenos.

Comentario

Una crítica planteada a su desahogo es la imperiosa presencia de expertos en informática, puesto que esto provoca que la impartición de justicia se vea influenciada por su opinión, y no necesariamente la del órgano jurisdiccional.