No cualquier interés, como los de tipo moratorio, que aparente ser excesivo será estimado como usurero
En los últimos años, el Poder Judicial (1) se ha replanteado el tema de la usura en la fijación de los intereses, a la luz tanto del control difuso como del convencional, para replantearlo frente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y su artículo 21 que establece que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
A raíz de lo anterior, atendiendo el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) es la obligación de todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales en que el país sea parte.
Ergo, se determinó que la usura es una forma de explotación del hombre, y por ende, está inmersa su prohibición dentro de la gama de los derechos humanos al atentar contra la propiedad privada, haciéndose presente cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.
En conclusión, en las tesis referidas se proclamó que la libertad para acordar los réditos tendrá como límite la usura, sin que esto sea restrictivo de la libertad que le asiste a las partes contratantes para acordar los intereses, sino que únicamente pone como tope que estos no resulten usurarios, de forma tal que se resguarde el derecho del hombre a la propiedad privada.
No obstante, de la misma manera en que el afianzamiento de intereses tiene como límite a la usura, esta última también debe tener un margen, es decir, no cualquier interés que aparente ser excesivo será estimado como usurero, como sucede con los de tipo moratorio.
Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito pronunció la jurisprudencia titulada USURA. LOS INTERESES MORATORIOS NO LA ACTUALIZAN, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Jurisprudencia XVI.3o.C. J/1 (10a.), Materia civil, Registro 2009879, 4 de septiembre de 2015, en la que se concluye que los intereses moratorios no actualizan la figura de la usura en perjuicio del deudor, ya que se pactan libremente.
Dentro de este criterio, se hace alusión a que las tesis provenientes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2) sostienen que la nota distintiva de la usura está en el hecho de que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre el patrimonio de una persona, un interés excesivo, sin embargo, el Tribunal Colegiado señala que en estas jurisprudencias no se resolvió si la usura puede afectar tanto a los intereses ordinarios como a los moratorios, sino que solo se ciñó a resolver su papel como margen en la estipulación de los mismos.
Partiendo de esa aclaración, el tribunal señala que es en el momento en que se suscribe un título de crédito, o en su caso un contrato de préstamo, cuando puede estimarse que se pactaron los intereses ordinarios usurarios, ya que es justo ahí en donde rigen las circunstancias que dieron origen al compromiso entre las partes, mas no las que se presentarán en el futuro, como lo es el incumplimiento del pago oportuno.
Así, se concluye que es imperioso atender que los intereses ordinarios y los moratorios tienen orígenes distintos, ya que los primeros atienden a un simple préstamo, mientras que los segundos son pactados para el caso del injusto retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, esto es, como una sanción por el incumplimiento, por lo que son de naturaleza y origen diverso.
Ergo, con los moratorios es imposible determinar, a priori, si el acreedor obtendrá, de modo abusivo y sobre la propiedad del deudor, un provecho propio mediante un interés excesivo, pues dependerá del tiempo en que el deudor incurra en mora. En consecuencia, los intereses moratorios no actualizan la figura de la usura en perjuicio del deudor, ya que se estipulan libremente.
(1) PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo,quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros: “INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.” e “INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.”, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 714 y 826, respectivamente. Contradicción de Tesis 350/2013, Tesis Jurisprudencial 46/2014 (10a.)
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Contradicción de tesis 350/2013, Tesis Jurisprudencial 47/2014 (10a.)
(2) Ídem