Contrato de crédito con ejecutividad ¿inconstitucional?

Dar una vía privilegiada para cobrar, no es violatorio de derechos humanos

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 ES COMPATIBLE CON EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que faculta a las instituciones de crédito a integrar un título ejecutivo con el contrato de apertura de crédito que conste en escritura pública y con el estado de cuenta certificado por contador facultado por el banco, no se opone al nuevo sistema de protección de derechos humanos. Esto es así, porque la facultad otorgada a las instituciones de crédito parte de una justificación objetiva y razonable, derivada de las funciones que llevan a cabo las instituciones bancarias en la dinámica mercantil a su cargo y la necesidad de dar celeridad y seguridad a sus actos, sin que tal prerrogativa vulnere los derechos humanos a la igualdad, acceso a la justicia y audiencia, en relación con aquellos sujetos contra los que se ejercerá la acción ejecutiva, pues se parte del hecho de que los documentos que integran el título de crédito deben cumplir con una serie de requisitos específicos, establecidos en la propia norma; por lo cual, el demandado está en posibilidad de oponerse a la ejecución, al hacer valer las excepciones establecidas en la ley y mediante las pruebas pertinentes, en virtud de que el trato procesal establecido en el juicio ejecutivo mercantil se rige por formalidades esenciales que garantizan a las partes un trato igualitario para acceder a la impartición de justicia y ver respetada su garantía de audiencia. Al respecto, la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la incorporación a nuestro sistema jurídico —con rango constitucional— de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, no lleva a sostener que ante este nuevo paradigma, los acreedores deban ver reducidos los mecanismos para lograr el cumplimiento de las obligaciones por parte de sus deudores, cuando  dichos mecanismos son respetuosos de los derechos de unos y otros, al regirse bajo los principios constitucionales y convencionales que garantizan una adecuada defensa.
Amparo directo en revisión 4662/2014. Eduardo Abraham Ordóñez y otras. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tesis Aislada 1a. CCLXXXII/2015 (10a.), Materia Constitucional, Registro 2010014, 25 de septiembre de 2015

Orden garantista

En junio de 2011 nuestro texto constitucional fue transformado drásticamente en materia de derechos humanos, volcándose a otorgarles una protección mucho más amplia, y en cualquier orden de gobierno.

Así, surge el principio pro persona, el cual obliga a todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, a garantizar, promover, proteger y respetar los derechos humanos brindándoles a las personas la protección más amplia.

Bajo esta perspectiva, toda norma que sea llevada al estudio jurisdiccional, deberá ser analizada a través del lente más favorable a la salvaguarda de las prerrogativas del hombre contenidas en la Constitución.

En ese entendido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), el cual le otorga el carácter de título ejecutivo al contrato de crédito en escritura pública acompañado del estado de cuenta certificado por contador facultado por el banco, para ver si es compatible con el nuevo orden constitucional.

El numeral aludido señala que los contratos o las pólizas en los que se hagan constar los créditos que concedan las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador de la acreedora, serán títulos ejecutivos sin necesidad de otro requisito.

Al respecto, la Primera Sala determina que el artículo 68 de la LIC no se opone al nuevo sistema de protección de derechos humanos, al determinar que dicho carácter de ejecutividad fue otorgada a las instituciones de crédito dada la necesidad de celeridad y seguridad en los cobros de sus créditos, pero sin que se vulneren las prerrogativas humanas de igualdad, acceso a la justicia y audiencia de los sujetos contra quienes se ejercite una acción ejecutiva.

Lo anterior se afirma al partir del hecho de que esos documentos deben cumplir con una serie de requisitos específicos, es decir, apegados a la LIC, por lo cual, el deudor puede oponerse a la ejecución, toda vez que esta se ventilará en un juicio ejecutivo mercantil, en el que se sigan las formalidades del procedimiento, se opongan excepciones, se presenten pruebas y alegatos, garantizando así el trato igualitario para acceder a la impartición de justicia y a la garantía de audiencia.

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA RESPETA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El precepto legal citado otorga el carácter de título ejecutivo al contrato o a las pólizas de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco para acreditar el saldo del adeudo, confiriéndoles la calidad de una prueba preconstituida y, por ende, traen aparejada ejecución; esto es, con ambos documentos, el contrato y la certificación contable, se define expresamente la existencia de una obligación líquida y exigible, de plazo cumplido, pues quedan establecidos con precisión el acreedor, el deudor, la obligación, el plazo de vencimiento y el monto de la deuda. Sin embargo, ello no implica que el banco acreedor se haga justicia por y ante sí mismo, pues la facultad concedida al contador autorizado para ese fin, de cuantificar en los estados de cuenta el monto del adeudo, sólo tiene como consecuencia determinar la cantidad adeudada, pero no autoriza a que el propio banco, sin necesidad de acudir ante los tribunales competentes, previamente establecidos, pueda exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación, sino que debe formular una demanda a la que debe acompañar el contrato y la certificación a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y que la presente ante un órgano jurisdiccional, para que éste, conforme a la ley procesal aplicable, emplace al deudor, le dé oportunidad de ser oído en el juicio relativo, contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar, y será el propio órgano jurisdiccional el que resuelva, en definitiva, sobre la pretensión y las excepciones hechas valer; de ahí que dicho precepto respeta el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo directo en revisión 4662/2014. Eduardo Abraham Ordóñez y otras. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tesis Aislada 1a. CCLXXXI/2015 (10a.), Materia Constitucional, Registro 2010013, 25 de septiembre de 2015

Derecho a la impartición de justicia

El artículo 17 de la Constitución prevé el derecho al acceso a la impartición de justicia, el cual implica, entre otras cuestiones, que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. De igual manera, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

Entonces, al enfrentar el artículo 68 de la LIC con el texto constitucional aludido, la Primera Sala concluyó que sí existe concordancia entre ambos, pues el hecho de que el primer precepto otorgue un carácter de título ejecutivo al contrato de crédito acompañado con el estado de cuenta certificado por el contador respectivo, no faculta al acreedor a hacerse justicia por sí mismo, puesto que para exigir coactivamente el pago de lo debido, es indispensable que acuda a los tribunales competentes.

Por tal motivo, el contrato de crédito y el estado de cuenta certificado, solo serán una prueba preconstruida con ejecución, conformando así una obligación líquida y exigible, pero que para su exigencia será menester formular una demanda ante un órgano jurisdiccional competente, quien será el encargado de oír al deudor, y de garantizar su derecho para contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar en el juicio, para estar en la oportunidad de resolver lo que a derecho convenga.

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA, QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL PARA EL COBRO DEL ADEUDO RESPECTIVO, NO TIENE COMO CONSECUENCIA UN ACTO DE PRIVACIÓN Y, POR ENDE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. El hecho de que el citado artículo otorgue el carácter de título ejecutivo al contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco para acreditar el saldo del adeudo, no implica un acto de privación, porque ese documento no tiene como consecuencia directa e inmediata la supresión, menoscabo o extinción de un derecho del demandado, ya que solamente sirve de documento base de la acción que se ha de intentar ante los tribunales y que dará lugar a un juicio en el que se podrá controvertir la subsistencia de ese adeudo determinado en la certificación contable; por tanto, el referido artículo 68 no viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no es necesario que en él se disponga un procedimiento para escuchar previamente a los posibles afectados por el título ejecutivo, ya que su constitución sólo produce el efecto de conceder al acreedor el acceso a una vía privilegiada de cobro, de acuerdo con las disposiciones legales que la regulan, pero de ninguna manera tiene por objeto la reglamentación de un acto de privación definitiva. Además, la circunstancia de que por virtud de la aplicación del indicado artículo 68 pueda decretarse, en su caso, una medida provisional de aseguramiento en bienes del deudor, no significa que previamente a la mencionada certificación deba escucharse a este último, ya que el aseguramiento de bienes practicado en tales condiciones no constituye un acto de privación definitiva, sino únicamente de molestia; máxime que de hacerse efectivo el título ejecutivo a través de una instancia judicial, en su desarrollo tendrá el afectado la oportunidad de ser oído en defensa y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga.

Amparo directo en revisión 4662/2014. Eduardo Abraham Ordóñez y otras. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tesis Aislada 1a. CCLXXIX/2015 (10a.), Materia Constitucional, Registro 2010012, 25 de septiembre de 2015

Previa audiencia ¿necesaria?

El hecho de que se le reconozca un carácter de ejecutividad al contrato de crédito, no implica un acto de privación, porque ese documento no tiene como consecuencia directa e inmediata la supresión, menoscabo o extinción de un derecho del deudor, ya que solo sirve como un documento base de la acción que se ha de ventilar ante los tribunales.

Bajo este argumento, la Primera Sala argumenta que el artículo 68 de la LIC no viola la garantía de audiencia que emana del numeral 14 constitucional, dado que el acreedor no puede exigir directa y coercitivamente el cumplimiento de la obligación, sino que es forzoso que formule una demanda, junto con su documento base de la acción (póliza de crédito), ante los tribunales competentes y previamente establecidos, en los que se sigan las formalidades del procedimiento.

Al no conformar un acto privativo, no es necesario que el numeral 68 de la LIC prevea un procedimiento para escuchar previamente al deudor, pues este solo le está concediendo al acreedor el acceso a una vía privilegiada de cobro.

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER PRIVATIVO Y, POR ENDE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Las leyes privativas se refieren a personas nominalmente designadas o a situaciones que se agotan en un número predeterminado de casos, a diferencia de las leyes especiales, las cuales, si bien regulan materias específicas, son de carácter general, abstracto y permanente, aun cuando se aplican a una o varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades precisas. En ese sentido, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que otorga el carácter de título ejecutivo al contrato o a las pólizas de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco para acreditar el saldo del adeudo, otorgándoles la calidad de una prueba preconstituida y que traen aparejada ejecución, constituye una norma de observancia general y abstracta, en tanto que es aplicable a todas las instituciones y personas que se coloquen en esas hipótesis, aunado a que no desaparecerá después de aplicarse a un caso concreto, sino que seguirá vigente para regular los casos posteriores en que se den los supuestos contenidos en dicho precepto, por lo que no es violatoria del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, si la norma pudiera revestir el carácter de una ley procesal, esa cuestión no la convierte en una ley privativa, sino que ésta sigue conservando la naturaleza de especial, pues en este caso la circunstancia de que el servicio de banca y crédito sólo pueda prestarse por instituciones de crédito que cuenten con determinada capacidad económica, tampoco torna inconstitucional el precepto, ya que no es una ley privativa, sino especial, la cual, si bien es cierto que regula una materia específica como es el servicio de banca y crédito, también lo es que ésta es de carácter general, abstracta, e impersonal, aun cuando se aplique a una o varias categorías de personas relacionadas con los hechos o las actividades específicas; además de que regulan estos servicios establecidos en la ley, se exigen a todas las instituciones de crédito por igual.

Amparo directo en revisión 4662/2014. Eduardo Abraham Ordóñez y otras. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tesis Aislada 1a. CCLXXX/2015 (10a.), Materia Constitucional, Registro 2010009, 25 de septiembre de 2015

¿Norma privativa?

El artículo 13 constitucional define que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, por lo tanto, es indispensable hacer la distinción entre las leyes privativas y las especiales.

Las primeras se refieren a personas nominalmente designadas o a situaciones que se agotan en un número predeterminado, mientras que las segundas, si bien regulan materias específicas, son de carácter general, abstracto y permanente, aun cuando se apliquen a una o varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades precisas.

Considerando la diferenciación anterior, el artículo 68 de la LIC es una norma especial que regula el servicio de banca y crédito, y se justifica dadas las circunstancias de este servicio, pero esto no es síntoma de ser privativa, al contar con una característica general, abstracta e impersonal, aplicándose a todas las personas relacionadas con los hechos, es decir, a aquellas que se sitúen en las hipótesis que regula, sin que sus disposiciones desaparezcan una vez que han sido aplicadas al caso concreto, permaneciendo para regular los casos posteriores.

Reflexiones

El hecho de que el nuevo orden constitucional posea como premisa fundamental la protección más amplia de los derechos humanos, no es justificación para dejar de atender las especiales circunstancias de la banca en nuestro país, y esta realidad tampoco es un aliciente para que se legislen normas que sean notoriamente garantistas con las instituciones financieras.

Así, para lograr un desarrollo adecuado de la banca, es menester contar con un marco jurídico equilibrado, en el cual se pondere la capacidad de cada uno de los actores.

Sin embargo, es inevitable comentar que esa naturaleza de ejecutividad de los contratos certificados ante notario, debería estar justificada en la proyección a la baja de las tasas de interés con las que se conceden los créditos, ya que al aminorar las gestiones de cobro, las instituciones mitigan costos.

Lo anterior se sostiene porque el espíritu del numeral 68 es el de aumentar el número de créditos otorgados por las instituciones bancarias.