Fusionar o liquidar, ¿por cuál me inclino?

Aun cuando ambas figuras pueden llegar a extinguir una empresa, sus efectos no son iguales.

El incesante movimiento de la economía hace imposible que los negocios se mantengan estáticos, por lo cual, resulta común que algunos desaparezcan o decidan sumarse a otros para enfrentar conjuntamente los retos diarios del mercado.

Partiendo de esta premisa, eventualmente se llegará a una disyuntiva apremiante: fusionarse o liquidar la sociedad, porque aun cuando cada acto tiene una finalidad y procedimiento distinto, ambos pueden terminar con la estructura corporativa.

En ese entendido y para lograr que nuestros lectores aprendan a diferenciar las finezas de cada una de estas figuras y estén en aptitud de elegir la que más se ajuste a sus necesidades, se desarrolla brevemente el marco teórico para encuadrar sus conceptos, junto con sus diferencias, así como los pasos necesarios a cubrir en cada una de ellas.

Un proceso conjunto

Para entender los alcances de la liquidación hay que indicar que es un procedimiento ordenado y concatenado a otra etapa: la disolución. Así, se entiende que tanto la una como la otra tienden a la extinción de la personalidad jurídica de una sociedad, y en consecuencia, de los demás atributos que le son inherentes.

Disolución

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la acción de disolver como el separar o desunir lo que estaba unido de cualquier modo. Entonces, al aplicar el concepto a una persona moral, esta fase está destinada a preparar a una corporación para su extinción, al desvincular los lazos que unen a los socios.

En este caso, su elección puede ser voluntaria, es decir, surgir del propio acuerdo de los socios, o forzoso, al obedecer a la expiración de la vigencia fijada en la escritura constitutiva, así como por la presencia de alguna de las causales previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

A pesar de lo anterior, la LGSM permite que las propias sociedades contemplen en su contrato social las causas por las cuales podrán disolverse anticipadamente. Con esta disposición, es posible afirmar que también se disolverá por las hipótesis planteadas desde el nacimiento de la empresa.

Al respecto, la LGSM prevé que las sociedades se disuelven por (art. 229):

  • expiración del término pactado en la escritura social
  • imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la empresa o por haberlo consumado
  • acuerdo de los socios tomado de conformidad con la escritura constitutiva o con la ley
  • el número de accionistas llegue a ser inferior a dos o cuando las partes de interés se reúnan en una sola persona
  • la pérdida de las dos terceras partes de capital social

Para verificar la disolución será necesario celebrar una asamblea extraordinaria, en la que estén representadas por lo menos las tres cuartas partes del capital social, para que se estime legalmente reunida. Además, el acuerdo de disolución será aprobado por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social, salvo pacto en contrario (arts. 182, fracc. II y 190, LGSM).

En esta misma asamblea se hará el nombramiento de los liquidadores por acuerdo de los socios, a menos que se hubiesen señalado en el acta constitutiva. Para tal efecto, se adoptará con el voto de quienes representen la mitad del capital social (art. 236, LGSM).

De no efectuar el nombramiento bajo los lineamientos anteriores, cualquier socio podrá pedir a la autoridad judicial que lo lleve a cabo.

El acta resultante de dicha asamblea será protocolizada ante fedatario público para que surta sus efectos legales. Posteriormente, será inscrita en el Registro Público de Comercio (RPC) para que sea válida frente a terceros (arts. 184 y 232, LGSM).

La LGSM determina que si no se hace la inscripción referida en el párrafo anterior, aun cuando existiese la causa de disolución, cualquier interesado podrá acudir ante autoridad judicial, en la vía sumaria, para que ordene tal registro. De igual manera, si se hubiese inscrito sin haberse presentado algún supuesto para hacerlo, cualquier interesado podrá demandar vía sumaria que se cancele la inscripción, dentro de los 30 días siguientes a que esta se hubiese realizado (art. 232, LGSM).

Una vez acaecida la disolución, ya sea por terminación de la vigencia de la sociedad, por la presencia de alguna causal o por la voluntad de los socios, los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones, porque de hacerlo serán solidariamente responsables por ellas (art. 233, LGSM).

Liquidación

Doctrinariamente, se puede dividir en dos etapas: la primera, formada por las operaciones tendientes a transformar el activo en dinero, satisfacer las deudas y cobrar los créditos; la segunda, la aplicación de esa liquidez a los socios en la proporción debida.

Se desarrollará con arreglo a las estipulaciones contenidas en la escritura constitutiva o a la resolución que adopten los socios al acordarse la disolución de la sociedad. De no existir ni lo uno ni lo otro, se hará conforme al contenido de la ley (art. 240, LGSM).

Liquidadores

Esta fase estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo (art. 235, LGSM).

Sin embargo, este nombramiento será válido hasta que se hubiese inscrito en el RPC, pues de no hacerlo, los administradores serán quienes continuarán en el desempeño de sus funciones (art. 237, LGSM).

Si se designan varios liquidadores, estos deberán obrar conjuntamente (art. 235, LGSM).

Adicionalmente, será posible revocar el nombramiento de los liquidadores por acuerdo de los socios, o por resolución judicial, si uno de ellos justificase la existencia de una causa grave para la remoción. Los liquidadores que fuesen revocados seguirán en su encargo hasta que los nuevos nombramientos surtan sus efectos (art. 238, LGSM).

Realizada la designación de liquidadores, los administradores les entregarán todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo sociales (art. 241, LGSM).

Los liquidadores deberán poner especial cuidado en la entrega que les hagan los administradores, toda vez que de acuerdo con la ley en consulta, estos responderán de los actos que ejecuten.

Para lograr sus objetivos, los liquidadores tendrán las siguientes facultades (art. 242, LGSM):

  • concluir las operaciones sociales que hubiesen quedado pendientes en la disolución
  • cobrar lo que se deba a la sociedad
  • vender los bienes del ente
  • liquidar a cada socio su haber social
  • practicar el balance final
  • obtener del RPC la cancelación de la inscripción del contrato social

Es menester destacar que aun después de disuelta, la empresa conservará su personalidad jurídica para efectos de la liquidación, por lo que sus liquidadores contarán con todas las facultades inherentes a esta personalidad y realizarán todas las acciones necesarias para extinguir a la persona moral que representen.

Como ya se mencionó, en la primera etapa se tratará de obtener liquidez de los activos de la compañía, cobrando créditos y recuperando cualquier derecho de la que sea acreedora, así como vendiendo todos los bienes que le pertenezcan. Igual proceder seguirá en torno a los pasivos y créditos en los que la sociedad posea el carácter de deudor.

Balance final

Obtenida la liquidez correspondiente, se entrará a la segunda etapa, que consistirá en liquidar a cada uno de los socios en relación con el monto de las aportaciones que hubiesen realizado.

Para materializar lo anterior, los liquidadores elaborarán un balance final en el que se indicará la parte que a cada socio corresponda en el haber social. Además, se divulgará en el sistema de publicaciones de sociedades mercantiles (SPSM) de la Secretaría de Economía.

De la misma manera, el balance quedará, junto a los papeles y libros de la empresa, a disposición de los socios, quienes gozarán de 15 días a partir de la última publicación, para reclamar a los liquidadores (art. 247, LGSM).

De no existir reclamación y transcurrido el término legal, se convocará a una asamblea general extraordinaria con la finalidad de aprobar definitivamente el balance, y una vez que hubiese sido ratificado, se depositará en el RPC (arts. 242 y 247, LGSM).

Esta aprobación tendrá dos efectos; el primero dará derecho a que los socios reciban los pagos relativos, y el segundo, permitirá que los liquidadores obtengan del RPC la cancelación de la escritura social de la compañía liquidada.

Fusión

El Diccionario Jurídico Mexicano la define como la reunión de dos o más sociedades mercantiles en una sola, disolviéndose las demás, quienes transmiten su patrimonio a título universal, a la sociedad que subsiste o resulta de dicho proceso, la que se constituye con los socios de todas las participantes.

Según esta misma fuente, existen dos tipos de fusiones:

  • incorporación o absorción: una es la sociedad que subsiste y todas las demás desaparecen
  • pura: cuando varias sociedades se extinguen para conformar una nueva

Al respecto, la LGSM prescribe que la fusión será decidida por cada una de las sociedades involucradas, en la forma y término que corresponda según su naturaleza (art. 222).

Naturalmente, la resolución se deberá adoptar mediante asamblea extraordinaria con el voto de los socios que representen la mitad del capital social.

Posteriormente, los acuerdos sobre fusión serán inscritos en el RPC y publicados en el SPSM. Además, cada sociedad anexará a tal divulgación su último balance, y las que dejen de existir, el sistema establecido para la extinción de su pasivo (art. 223, LGSM).

Efectos

La inscripción en el RPC es un acto crucial, ya que la fusión no tendrá efectos sino hasta los tres meses posteriores a que esta se hubiese realizado. Este lapso de gracia se da para que cualquier acreedor de las sociedades que se fusionen se pueda oponer judicialmente por la vía sumaria a que lo hagan.

En este evento, la fusión se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que ese desacuerdo es infundado.

De no presentarse ninguna resistencia durante el tiempo señalado, se llevará a cabo la fusión, y la empresa que subsista tomará a cargo los derechos y las obligaciones de las extinguidas (art. 224, LGSM).

La fusión podrá tener efecto en el momento de la inscripción, si se pacta el pago de todas las deudas de las sociedades que se fusionarán, o si se constituye depósito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los acreedores. El certificado que acredite el depósito deberá publicarse en el SPSM.

Siempre que de la fusión de varias empresas resulte una distinta, su constitución se sujetará a los principios normativos que rijan a las de su género. Es pertinente remarcar que la LGSM permite la adopción de cualquiera de los tipos regulados en ella, a excepción de la cooperativa (arts. 225 y 227, LGSM).

Diferencias

Una vez dimensionado el concepto tanto de fusión y liquidación, junto con sus respectivos procedimientos, resulta fácil puntualizar las divergencias entre ambas figuras, aun cuando su efecto sea la extinción de una persona moral.

  Fusión Liquidación
¿Se extingue el capital social?   No, porque pasa a la compañía sobreviviente, o en sucaso, a la nueva Sí, porque se extermina la sociedad
¿Hay liquidación del haber social entre los socios? No, porque el capital social no se extingue, ya que se fusiona Sí. A cada socio se le reparte en proporción a sus aportaciones
¿Desaparece la persona moral?   En la práctica sí, porque las empresas que sean absorbidas pierden susatributos, pero no así:
  • los socios y sus aportaciones
  • las obligaciones
  • los derechos
Sí, puesto que una vez que se desvinculó a los socios con la disolución, se regresará a cada uno su aportación, para cancelar el corazón de la empresa: la escritura constitutiva
¿Existe obligación de publicar los acuerdosque lo decidan? Sí. De no hacerlo, el plazo de tres meses para que la operación surta sus efectoslegales no podrá iniciar No. La obligación no recae sobre el acta de asamblea que lo decida, sino solo sobre el balance final
¿Susefectos son inmediatos? No. Será firme hasta los tres meses siguientes a la inscripción en el RPC, a menos que se hubiere pactado el pago de todas las deudas de las sociedades que se fusionarán, o si se constituyó depósito de su importe en una institución de crédito, o se cuenta con el consentimiento de todos los acreedores En tanto se hayan terminado todas las etapas, sí. Bajo ese entendido, una empresa estará liquidada hasta que el balance final sea publicado en el SPSM y depositado en el RPC
¿Se acaban los derechos y obligaciones? No, porque se transfieren, ya sea a la sociedad integrada o a la absorbente Sí, porque la persona moral deja de existir

Temas controvertidos

Liquidación

Procedibilidad de la solicitud de inscripción

El artículo 232 de la LGSM señala que cuando se actualice algún supuesto de disolución y no se lleve a cabo la inscripción debida en el RPC, cualquier interesado acudirá ante la autoridad judicial a demandar, por la vía sumaria, esa omisión.

No obstante, la ley no determina los requisitos que deberán acreditarse para que tal acción sea procedente. Al respecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito construyó la tesis de rubro: DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. PARA QUE CUALQUIER INTERESADO OCURRA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ACREDITAR QUE LA ASAMBLEA HUBIESE COMPROBADO LA CAUSA DE DISOLUCIÓN, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, p. 1095, Tesis I.9o.C.104, Materia Civil, Tesis Aislada, Registro 183842, julio de 2003, en la cual se opina que para que un tercero acuda ante la autoridad judicial, habrá de satisfacer como formalidad de procedibilidad la previa comprobación por parte de la sociedad de la existencia de alguna de las causas de disolución, en que funde la pretensión del escrito de su demanda.

Ergo, para acreditar su interés en demandar, no es suficiente que el tercero note la existencia de alguna causal prevista en la LGSM para la disolución, sino que es menester que la propia empresa en cuestión reconozca y declare la actualización de la misma.

Personalidad jurídica

Dentro de este tema se ha generado la controversia consistente en si una vez que una corporación ha entrado en disolución cuenta o no con personalidad jurídica, dada la imposibilidad de sus administradores de iniciar nuevas operaciones.

Al respecto, en el criterio de rubro: SOCIEDADES MERCANTILES. SU PERSONALIDAD JURÍDICA SUBSISTE DESPUÉS DE SU DISOLUCIÓN Y POR EL TÉRMINO DE SU LIQUIDACIÓN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo VII, p. 100, Tesis 3a. CXIII/91, Materia Civil, Tesis Aislada, Registro 206971, junio de 1991, se argumenta que una vez disueltas las sociedades, se ponen en liquidación, por lo tanto, resulta evidente que estas siguen subsistiendo y conservan su personalidad jurídica para los efectos de ese acto jurídico, tal como lo determina el artículo 244 de la LGSM.

Cabe mencionar que en ningún momento la sociedad se queda sin representación legal, pues una vez que entra en liquidación, los liquidadores serán quienes hagan el papel de administradores (pudiendo recaer dicho carácter en una misma persona).

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 -  (Foto: Redacción)

Fusión

Dentro de este tema existe una controversia que parece ser eterna, la cual se desarrolla en torno a los efectos de la fusión, es decir, si jurídicamente este momento coincide con la materia fiscal.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó la tesis de rubro: FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EN MATERIA FISCAL, SURTE EFECTOS DESDE LA FIRMA DEL CONTRATO O CONVENIO RESPECTIVO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Jurisprudencia 1a./J. 91/2013 (10a.), p. 333, Registro 2004913, noviembre de 2013, para señalar que aun cuando la fusión es un acto de naturaleza eminentemente mercantil, cuyos efectos para con los acreedores de las corporaciones participantes y relaciones jurídicas de índole comercial, siguen surtiéndose tres meses después a su inscripción en el RPC, también lo es que en materia fiscal es distinto, porque en esta la legislación pretende que el fisco tenga conocimiento de determinados actos atendiendo a la realidad económica y financiera de la empresa desde que se realiza la fusión.

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 -  (Foto: Redacción)

Así, la LISR ha regulado los diversos efectos originados a partir de la eficacia jurídica interna de la fusión, es decir, los derechos y las obligaciones derivados del contrato o acuerdo de fusión válidamente adoptado, surgiendo diversas consecuencias como lo son: la terminación anticipada del ejercicio de las fusionadas; la de solicitar autorización cuando se pretenda realizar una fusión dentro de los cinco años posteriores a que se hubiere llevado a cabo una anterior.

Tales aspectos normados son parte de la realidad (económica y jurídica) de las empresas que participan en la fusión y no dependen de la inscripción del convenio en el RPC, pues ocurren sin necesidad de se realice.

Por tanto, en materia fiscal, la fusión surte efectos desde el momento en que se firma el contrato o convenio de fusión, ya que se generan diversas consecuencias para las partes y los socios.

Por otro lado, los efectos legales se verán una vez que transcurran los tres meses siguientes a la inscripción en el RPC del acta que hubiese acordado la fusión, pues la LGSM no prescribe sus efectos fiscales, sino únicamente salvaguarda los derechos de los terceros que pudiesen verse afectados con tal operación.

En apoyo a este argumento es posible hacer alusión a la tesis titulada: FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL TÉRMINO DE TRES MESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES PARA OPONERSE A LA FUSIÓN, EMPIEZA A CORRER A PARTIR DE QUE QUEDARON INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, LOS ACUERDOS RELATIVOS DE TODAS LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVOLUCRADAS EN EL ACTO COMERCIAL, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Novena Época, Tesis Aislada I.11o.C.228 C, Registro 162366, abril de 2011, para sostener que los efectos del acto de la fusión entre sociedades, solo surten sus efectos cuando ha sido realizada de manera integral, es decir, cuando haya quedado inscrita en todos los folios mercantiles de las sociedades involucradas en la operación.

Entonces, cuando las inscripciones de la fusión se realicen en los folios de las sociedades involucradas en fechas distintas, deberá estarse a la última fecha de inscripción estimando la de todas las sociedades mercantiles involucradas en el acto respectivo, por lo que el derecho de acción de los acreedores a oponerse a la fusión, nace una vez que han quedado inscritos, de manera definitiva, todos los acuerdos relacionados con la fusión.

Comentarios finales

Optar por realizar una fusión o una liquidación es una decisión que debe estar respaldada por una severa meditación, pues sus efectos no son reversibles y tienen como objetivo principal el reforzar o extinguir un negocio.

Bajo esa premisa, habrá que estudiar la situación real de la empresa para dilucidar si es inviable continuar con su objeto social, o si su operación ya no resulta rentable, junto con los deseos y necesidades de sus socios.

En el evento de una fusión, es imperioso analizar las condiciones de las demás corporaciones que participarán, pues la finalidad máxima de materializarla, es obtener una sociedad, ya sea integrada o absorbente, mucho más fuerte que las originales.