Controles de derechos humanos: juntos, pero no revueltos

El cambio de paradigma en el control constitucional y convencional plantea nuevos retos, delimitados con sutiles diferencias

CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS. De los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad respecto de normas generales por vía de acción está depositado exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva, por medio del análisis exhaustivo de los argumentos que los quejosos propongan en su demanda o en los casos en que proceda la suplencia de la queja, si una disposición es contraria o no a la Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte. Por su parte, el control difuso que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se ejerce de manera oficiosa, si y sólo si, encuentran sustento para ello, respaldándose en el imperio del cual están investidas para juzgar conforme a la Constitución. Por tanto, el control ordinario que ejercen estas autoridades en su labor cotidiana, es decir, en su competencia específica, se constriñe a establecer la legalidad del asunto sometido a su consideración con base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia. Es aquí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede contrastar, de oficio, entre su contenido y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional (esto es, realizar el control difuso) en ejercicio de una competencia genérica, sin que la reflexión que realiza el juez común, forme parte de la disputa entre actor y demandado. En ese sentido, la diferencia toral entre los medios de control concentrado y difuso estriba, esencialmente, en que en el primero es decisión del quejoso que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al plantearlo expresamente en su demanda de amparo; mientras que en el segundo, ese tema no integra la litis, que se limita a la materia de legalidad (competencia específica); no obstante, por razón de su función, por decisión propia y prescindiendo de todo argumento de las partes, el juzgador puede desaplicar la norma que a su criterio no sea acorde con la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Amparo directo en revisión 4927/2014. Chavira y Arzate, S.C. 27 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis CCLXXXIX/2015 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2010143, 9 de octubre de 2015.

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO NO LIMITA NI CONDICIONA EL DEL CONTROL CONCENTRADO. En atención a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el control difuso que realizan los Jueces ordinarios, en el ámbito de sus competencias, constituye una herramienta en su labor de decir el derecho conforme a la Ley Suprema. Esta facultad se ha entendido en el sentido de que el órgano judicial puede ejercerla ex officio, esto es, en razón de su función jurisdiccional y sin que medie petición alguna de las partes; sin embargo, es factible que en un juicio contencioso el actor solicite que el juzgador ejerza control difuso respecto de alguna norma. En este caso, al existir un argumento de nulidad expreso, se dan dos posibilidades: 1) que el órgano jurisdiccional coincida con lo expuesto por el actor y considere que debe desaplicar la norma; y, 2) que no convenga con lo solicitado. En este último supuesto, si el órgano del conocimiento considera que la norma no es contraria a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, bastará con que mencione en una frase expresa que no advirtió que la norma fuese violatoria de derechos humanos, para estimar que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesaria una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, pues la norma no le generó convicción que pusiera en entredicho la presunción de constitucionalidad de la que gozan las disposiciones jurídicas de nuestro sistema; ello, porque no puede imponerse al juzgador natural la obligación de contestar de fondo los argumentos de inconstitucionalidad o inconvencionalidad que le hagan valer en la demanda, ya que ese proceder implicaría que la vía se equipare al control concentrado, desvirtuándose con ello la distinción entre los modelos de control que están perfectamente diferenciados en nuestro sistema. Por tanto, es inexacto considerar que en su demanda de amparo el quejoso deba combatir el análisis de constitucionalidad efectuado por la autoridad responsable, pues el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de las normas generales por vía de acción se deposita exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva si una disposición es o no contraria a la Constitución Federal y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Además, tratándose de procedimientos de control concentrado, el de inconstitucionalidad o de inconvencionalidad de leyes –planteado expresamente por el solicitante de amparo– forma parte de la litis y, por ende, el Tribunal Colegiado de Circuito está obligado a pronunciarse en forma directa sobre éste. De ahí que los juzgadores de amparo deben abordar el estudio de constitucionalidad de leyes al dictar sentencia en amparo directo cuando estos aspectos sean planteados en los conceptos de violación, sin que los pronunciamientos que hubiese realizado la autoridad responsable en el juicio de nulidad, por medio del ejercicio del control difuso, limiten o condicionen el ejercicio de las facultades del control concentrado.
Amparo directo en revisión 4927/2014. Chavira y Arzate, S.C. 27 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis CCXC/2015 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2010144, 9 de octubre de 2015.

Control constitucional y convencional

En junio de 2011 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) sufrió modificaciones trascendentales en materia de derechos humanos, adoptando así nuevas perspectivas y herramientas legales, tal como el control constitucional y convencional.

No obstante, el acogimiento de estos nuevos modelos supone un gran trabajo para el Poder Judicial de la Federación (PJF), en especial para la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), quien debe estar equilibrando su correcta implementación.

El artículo 1o de la Constitución prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Si se parte de la previsión anterior, es claro que dicha obligación es extensiva al Poder Judicial en su labor de impartición de justicia, surgiendo a escena los controles aludidos, ya que el propósito fundamental de su ejercicio es hacer prevalecer los derechos humanos contenidos en la CPEUM o en los tratados internacionales en los que México sea parte.

Bajo esta perspectiva, toda norma o acto de autoridad será estudiada a través del lente más favorable a la salvaguarda de las prerrogativas del hombre; sin embargo, esta visión no es excusa para soslayar la distinción entre el control difuso y el concentrado.

Difuso

Este sistema está caracterizado por realizar un examen de compatibilidad de los actos frente a la Constitución. Su ejercicio concierne a todos las autoridades y lo hacen, incidentalmente, para resolver las causas que les competan.

Así, en el control difuso se actúa en el problema contingente y propio que obliga a una comprobación constitucional, por la cual la autoridad realiza una interpretación para llegar a una conclusión sobre la constitucionalidad de la decisión que está pronunciando en un asunto concreto.

Entonces, el uso del control difuso solo se circunscribirá a la constitucionalidad de una norma aplicada en una circunstancia particular, es decir, apreciando los hechos concretos del caso específico, y no de la ley en abstracto (norma general), pues de hacerlo sobre esta última, se estaría desempeñando el control concentrado.

En conclusión, este control se limita para todas las autoridades del país que no estén resolviendo vías directas de control constitucional, sino los procedimientos ordinarios en los que son competentes.

Concentrado

Por su parte, éste reside en los órganos del PJF mediante las vías directas de control constitucional: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto.

En este, la pretensión ante la que se desenvuelven los juzgadores es eminentemente constitucional, pues el objetivo de estos procedimientos es la de verificar si el planteamiento jurídico que les fue propuesto, la actuación de una autoridad o el contenido de un precepto se ajusta o no a las normas de la CPEUM.

Diferencias

La primera de las tesis transcritas señala que el control concentrado respecto de normas generales por vía de acción está depositado únicamente en los órganos del PJF, quienes analizarán exhaustivamente los argumentos propuestos por los quejosos, o en su caso, los que procedan al suplir una queja deficiente, para definir si una disposición es contraria o no a la Constitución o a los tratados de los que México sea parte.

Mientras, el difuso es llevado a cabo por las demás órganos  de autoridad, incluidos los jurisdiccionales, en el ámbito de su competencia por razón de su función, por lo que, basándose en una decisión propia y prescindiendo de todo argumento de las partes, el funcionario puede desaplicar la norma que a su criterio no sea acorde con la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. No obstante, a diferencia del primero, se realiza de manera oficiosa y solo si encuentra sustento para ello.

Por lo tanto, el control difuso es ejercido por las autoridades en su labor cotidiana, es decir, se constriñe al ámbito de su competencia y se basa en establecer la legalidad del asunto que se le esté sometiendo a su consideración, por lo cual es menester que en su resolución considere los hechos, las argumentaciones jurídicas, las pruebas y los alegatos aportados por las partes.

En ese sentido, la diferencia toral entre los medios de control concentrado y difuso radica en que en el primero es decisión del quejoso que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme parte de parte de la litis, al plantearlo expresamente en su demanda de amparo, mientras que en el segundo, ese tema no integra la litis, ya que esta se ciñe a la legalidad (competencia específica).

¿De oficio o a petición?

Establecida la diferencia entre los controles difuso y el concentrado, cabe estudiar si al utilizar uno se está impedido para utilizar el otro.

Para desentrañar el misterio planteado, cabe recordar que el control difuso es una facultad que se puede ejercer exofficio, es decir, sin que medie petición de las partes, pero ésto no limita que también pueda ser solicitado.

Es justo en el escenario de que una de las partes solicite efectuar un control difuso en el cual se pueden presentar dos posturas para la autoridad, incluyendo un juzgador:

  • coincidir con lo expuesto por el gobernado y desaplique la norma, o
  • no convenir con lo solicitado

De presentarse este último supuesto, si un órgano jurisdiccional estima que la norma no es contraria a la Constitución o a algún tratado internacional, bastará con que mencione en una frase expresa que no advirtió que esta fuese violatoria de derechos humanos, para que se considere realizado el control difuso solicitado y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sentencias.

Así, resulta que no es obligación del juez común (ergo cualquier autoridad) desarrollar una justificación jurídica exhaustiva respecto su convicción de constitucionalidad de la norma planteada al caso concreto, ya que resulta inviable imponerle la tarea de argumentar sobre el fondo de la inconstitucionalidad que le hagan valer en la demanda (o solicitud), pues de inmediato se caería en el control concentrado.

Entonces, si una de las partes contendientes acudiera con posterioridad al juicio de amparo, no es viable que combata el análisis de constitucionalidad que hizo la autoridad responsable (juez común), toda vez que el control constitucional concentrado se deposita únicamente en los órganos del PJF.

Máxime que al estar planteando la controversia en un amparo obliga al juzgador a entrar de lleno sobre el tema de constitucionalidad de la ley planteada por el quejoso, incluso ésto forma parte de la litis, y por ende, el órgano judicial deberá pronunciarse de forma directa sobre éste.

De lo anterior resulta que los juzgadores de amparo deban abordar el estudio de constitucionalidad de las normas al momento de dictar una sentencia, siempre que esto sea planteado en los conceptos de violación, sin que los pronunciamientos de la responsable, hechos a través del control difuso, limiten o condicionen sus facultades inherentes al control concentrado.

En nuestra consideración estas tesis son oportunas, pues con ellas se aporta claridad al tema del control constitucional y convencional, al dimensionar que cada nivel del PJF está constreñido a ejercitarlos, pero de forma diferente: difusa o concentrada.

Lo anterior obedece a la competencia de los tribunales, si su labor gira en torno al estudio de la legalidad o de la constitucionalidad.

En este entendido, surge la diferenciación en el uso de los aludidos controles. El difuso atañe a los órganos locales, es decir, a aquellos que no ostenten la facultad de entrar al análisis constitucional per se, sino mediante una comprobación indirecta en el examen del problema concreto esbozado por las partes.

Por su parte, el concentrado corresponderá a las autoridades que resuelvan vías directas de control constitucional, como el juicio de amparo. En este caso, hay una ponderación meramente constitucional, ya que ésta conforma la motivación del planteamiento jurídico.

Conclusión

Saber cuáles son los nuevos medios de controles constitucionales no es una tarea exclusiva del PJF, sino atañe a cualquier ciudadano que pueda verse conminado a un proceso o a cualquier acto de autoridad, pues le permitirá plantear mejor sus controversias en un juicio, ya sea del fuero común o federal.