Su naturaleza jurídica es constantemente cuestionada debido a las características de sus actos



Por Aglaé Ordoñez

Una duda común cuando se tiene alguna queja sobre el servicio prestado por la Comisión Federal de Electricidad (CFE) –como entidad encargada de brindar el servicio público de transmisión y distribución de la energía eléctrica– es a dónde acudir después de que ésta realizó algún acto que afectó los intereses del cliente, ya que dada la índole de sus actos suele ser estimada como una autoridad, aun cuando materialmente no lo es.

La Ley de la CFE estipula que es una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del gobierno federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y que goza de autonomía técnica, operativa y de gestión.

La misma ley hace hincapié en que la CFE, y en general todos los actos jurídicos que celebre, como los contratos, se regirán tanto por sus disposiciones como por las del derecho mercantil y civil.

De esto último se puede inferir que todos los contratos de servicio eléctrico, la generación de los recibos de consumo, los cobros, los cortes de energía, etc., se rigen por el derecho privado y no por el público, pues la CFE es un particular y no una autoridad.

Sin embargo, esta apreciación no resulta adecuada si se estima que dicha Comisión presta servicios exclusivos del Estado, aunado a que los términos de sus contrataciones no son negociadas, sino que están sujetas a la determinación de las condiciones dictadas por las autoridades competentes.

De ahí que la pugna para desentrañar la naturaleza jurídica de los actos de la CFE en el Poder Judicial Federal se remonta hasta el año 2006, por lo que se han ido arrastrando diversos criterios en los que se ha intentado dar respuesta a si la CFE es o no autoridad para los efectos del juicio de amparo, en torno a la determinación, el cobro del servicio de suministro de energía eléctrica y el corte del servicio.

En agosto de 2015 la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación (SCJN) pronunció la tesis aislada de rubro: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.), disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 21, Tomo I, Materia Civil, Tesis Aislada 2a.XLII/2015 (10a.), Registro 2009790, agosto de 2015. Aquí se afirma que las controversias derivadas de la negativa a devolver las cantidades pagadas con motivo del suministro de energía no son de naturaleza administrativa, pues en una interpretación de los artículo 1049, fracción V, y 75, fracción XXV, del Código de Comercio, se advierte que las cuestiones inherentes a los derechos y las obligaciones provenientes de ese tipo de convenios entre la CFE y los particulares, son de naturaleza comercial, y por ende, las controversias que se susciten al respecto, serán ventiladas en la vía ordinaria mercantil.

Lo relevante de este criterio radica en que interrumpe la visión que se tenía sobre la CFE que sostenía que sus contratos eran de índole administrativo, es decir, no eran celebrados entre particulares.

Ese criterio, también proveniente de la Segunda Sala de la SCJN lleva por rubro: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, y señalaba que bajo un análisis constitucional, la suscripción de un contrato no era un acuerdo coordinado, ya que el usuario se sometía a las condiciones dictadas por la Secretaría de Economía, quien nace de la ley. Así, no había oportunidad de negociar los términos (característica ausente en los actos privados celebrados con igualdad entre los contratantes).

Además, argumentaba que en el país la CFE tiene la exclusividad del servicio de energía eléctrica, obligando así al usuario a someterse por completo a las condiciones impuestas por las autoridades competentes, y de no acatarlas, no ser sujeto de la prestación de dicho servicio. Asimismo, indicaba que no era adecuado calificarlos como actos de comercio, porque no buscaba la especulación comercial, sino el cubrir un mandato y obligación constitucional.

Como puedes observar, con este cambio de rumbo sobre la naturaleza de los actos de la CFE, ya no es correcto estimarla como una autoridad, por tanto resulta improcedente intentar impugnarlos con un recurso de revisión, juicio de nulidad o amparo, lo que obliga al afectado a acudir a la jurisdicción de los tribunales del orden mercantil, al tratarse de un acto de comercio celebrado en un plazo de igualdad y no de supra subordinación.

A pesar de que estos repentinos vuelcos de perspectiva parecen obedecer más a los intereses de la CFE que a la salvaguarda de los derechos de los consumidores de energía eléctrica, no hay otra opción más que acatar la orientación de la Segunda Sala, pues encauza la actuación de los jueces.




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