La tendencia del ser humano para asociarse a diferentes niveles, desde el conformar una familia hasta el organizarse para vivir en un Estado es innegable. Tal naturaleza se ha visto desarrollada a lo largo de la historia, y en ese sentido, resulta lógico que esa propensión se extendiera a las instituciones jurídicas, dado que el derecho es una ciencia social encargada de llevar a las relaciones humanas a un idóneo de convivencia.
Ya en el derecho romano se conocía la figura de societas, entendida como un contrato consensuado nacido de la voluntad inicial de los participantes, ampliándose hasta que las partes decidieran finalizarla o frente la ausencia del interés común.
Así, el derecho ha recorrido un largo camino para regular estas ficciones jurídicas, acuñando el concepto de entes a través de los cuales diversas personas se obligan mutuamente a combinar recursos o esfuerzos para desarrollar un fin común.
No obstante, al constituir a estas organizaciones, los participantes quedan resguardados por un velo, dado que la naturaleza de estas trae aparejada una personalidad jurídica propia; erige un sujeto con una identidad diferente y separada a la de sus socios, además, de ser susceptible de engendrar derechos y obligaciones.
La importancia de las sociedades en la actualidad es vital para el desarrollo del comercio, y en el caso de las civiles, para el desenvolvimiento de proyectos no lucrativos.
En el ámbito jurídico nacional están reconocidas tanto las mercantiles como las civiles. Las primeras están enfocadas a una operación por completo lucrativo, mientras que las segundas tienen un objetivo preponderantemente económico, pero no constituye una especulación comercial; al menos teóricamente, porque en la práctica es común que este tipo de entidades estén volcadas por completo al lucro, pero mantienen esa estructura para suavizar los efectos fiscales y aminorar los requisitos de administración.
Es justo esa diferenciación la que da pauta a la existencia de socios y accionistas, ya que tal separación responde a la forma en que está conformado el capital social de una organización.
Socios
En sentido general se llama socios a las personas que comparten responsabilidades y beneficios en una actividad. Estrictamente, un socio es la estructura jurídica de una sociedad, ya sea civil o mercantil. Así, un socio es la parte individual que conforma a una persona moral.
Su existencia se justifica en el fin mismo de las sociedades, el cual consiste en el deseo de un grupo de personas de conjuntar sus esfuerzos y patrimonio para llevar a cabo un objetivo.
Sin embargo, si se profundiza más en la esencia de las sociedades, es posible dilucidar el por qué de la distinción legal entre la figura de los socios y la de accionistas.
Los socios son comunes tanto en sociedades civiles como mercantiles, por mención expresa de las normas.
Civiles
El artículo 2688 del Código Civil Federal (CCF) prevé que por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituye una especulación comercial.
En estas entidades, el carácter de socio es otorgado por el propio contrato de la sociedad, pues en este se dispone el nombre y apellidos de los otorgantes, según lo dispone el numeral 2693 del CCF.
Uno de los elementos más importantes dentro del tema de los socios está en los derechos y las obligaciones, porque después de la voluntad de conjuntar esfuerzos para llegar a un objeto, es lo que le da sentido a la operación de una sociedad.
El CCF reconoce que los integrantes de una sociedad gozan de prerrogativas económicas y administrativas, pues es vital que existan disposiciones que protejan las aportaciones de los socios.
Dentro del catálogo de derechos se encuentran, entre otros, los atinentes a que no se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros; no admitirse nuevos socios sin el consentimiento previo y unánime; el impedimento de modificar el contrato sino por el consentimiento unánime de los socios (arts. 2696, 2698, 2705, CCF).
Los deberes están encaminados a velar por la lealtad que debe prevalecer dentro de la sociedad, por lo cual los socios se comprometen a sanear en caso de evicción los bienes que hubiesen aportado y a no ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de sus compañeros (arts. 2702 y 2705, CCF).
Otra característica imperdible en la naturaleza de los socios y accionistas es la forma de responder frente a los compromisos contraídos por la sociedad. Por regla general, estos son responsables únicamente por su aportación, exceptuándose de los que funjan como administradores, ya que ellos lo hacen de forma ilimitada y solidaria (art. 2704, CCF).
Mercantiles
La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) prevé cinco tipos de sociedades:
- nombre colectivo
- comandita simple
- de responsabilidad limitada
- anónima, y
- comandita por acciones
Para efectos del tema en desarrollo únicamente se entrará al estudio de las dos figuras que no solo son las más utilizadas en nuestro país, sino que en ellas también radica la clara distinción entre los socios y accionistas: la de responsabilidad limitada y la anónima.
Responsabilidad limitada
Este tipo de consorcios se integran con personas físicas o morales, siempre que no sobrepasen los 50 miembros, quienes son nombrados socios (art. 61, LGSM).
Debido a que los socios pueden ser tanto personas como empresas, es factible que se constituyan con preponderancia capitalista o con una tendencia personalista.
Esta distinción entre la preferencia en la conformación del capital es importante, porque permitirá regular mejor los derechos y las obligaciones de los socios en el contrato social.
Esta clase de sociedades, los miembros solo están obligados al pago de sus aportaciones. No obstante, para que este límite sea aplicable es menester cumplir con la previsión legal específica. Esta entidad debe existir bajo una denominación o una razón social formada con el nombre de uno o más socios seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, pues de omitirla, estos responderán de modo subsidiario, ilimitado y solidariamente por las obligaciones sociales (arts. 25 y 59, LGSM)
Sus integrantes son llamados socios, debido a la esencia del capital social, toda vez que este se divide en partes sociales, y no en títulos negociables, a la orden o al portador (acciones), pues aquellas solo serán cedibles en los supuestos previstos y con los requisitos de la LGSM (art. 58).
Debido al carácter de las partes sociales, cada uno de los elementos no podrá tener más de una; por ello si alguno hiciera una nueva aportación o adquiriera la totalidad o una fracción de alguno de los coasociados, se aumentará la cantidad respectiva en el valor de su parte social (art. 68, LGSM).
Esta limitación es una distinción que prevalece entre los socios y accionistas, debido a que los segundos no tienen restricción alguna para ser titulares de más de una acción, dada su calidad de título nominativo, y por ende, autónomo.
Acuerdos de los socios
Según el numeral 77 de la LGSM la asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones en primera convocatoria se adoptarán por mayoría de votos de los socios que representen por lo menos la mitad del capital social, excepto cuando el contrato social exija una mayoría más elevada, o por mayoría de votos en la segunda.
Este órgano tendrá, entre otras, las facultades de discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado; proceder al reparto de utilidades; modificar el contrato social; consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión de nuevos socios; decidir sobre los aumentos y las reducciones del capital social, etc (art. 78, LGSM).
Además, el artículo 65 de la LGSM prevé que para la cesión de partes sociales, incluso para la admisión de nuevos integrantes, bastará con el consentimiento de quienes representen la mayoría del capital social, a menos que en la escritura constitutiva se hubiese pactado otra cuestión.
Sociedad anónima
Es una empresa creada por personas físicas o morales. En oposición a las demás sociedades reguladas por la LGSM, es meramente capitalista, es decir, no importan los atributos personales de sus integrantes, sino únicamente sus aportaciones.
Como ya se mencionó, no se consideran las peculiaridades individuales de los miembros, por lo cual existe bajo una denominación social, en la que no aparece ninguno de los nombres de aquellos (art. 87, LGSM).
A los integrantes se les llama accionistas, pues el capital social está conformado por acciones, títulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir su calidad y sus derechos, y representan una expresión individual en dinero. Por su propia condición se regirán por las disposiciones aplicables a los valores literales, según reza el artículo 111 de la LGSM.
Respecto a su atributo se puede decir que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) en el numeral 5o. prescribe que un título de crédito es el documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigne, razón por la cual, es indispensable para que los accionistas exijan los derechos correspondientes.
La expresión en términos monetarios de cada parte alícuota del capital indicará el valor nominal de la acción, y su principal característica es que, regularmente, a menos de que exista alguna modificación, permanecerá igual durante la vida de la compañía.
Como se aprecia, la distinción entre el capital de una sociedad civil, una de responsabilidad limitada y una anónima radica en su esencia: las primeras se dividen en partes sociales, y la tercera en acciones, entendidas como títulos nominativos autónomos.
Entonces, es por dicha razón que se sostiene la separación entre socios y accionistas, que aun cuando no existe una limitación jurídica por emplear indiscriminadamente cualquiera de las dos acepciones, es imperioso tener claro el por qué su contraste.
Por otro lado, los accionistas tienen un catálogo de derechos mucho más amplio que el de los socios, gracias a la flexibilidad que ha ido permeando en la sociedad anónima, y sobre todo, debido a su cualidad capitalista y no personal.
Entonces, aunado a las prerrogativas básicas de participación en la toma de decisiones y los acuerdos relacionados con el rumbo profesional y económico de la empresa, están las descritas en el numeral 91 de la LGSM (deben estar previstas en la escritura constitutiva):
- imponer restricciones a la transmisión de propiedad o derechos, respecto de las acciones de una misma serie o clase
- establecer causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación o de retiro, así como el precio o las bases para su determinación
- implementar mecanismos a seguir en los casos en que los accionistas no lleguen a un acuerdo sobre asuntos específicos
- ampliar, limitar o negar el derecho de suscripción preferente (al tanto)
- restringir la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y funcionarios, derivado de los actos que ejecuten o de las decisiones que adopten, siempre que no se trate de actos dolosos, de mala fe o ilícitos, y
- permitir la emisión de acciones que:
- no confieran derecho de voto o este sea restringido para algunos asuntos
- determinen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente dicho derecho, y
- otorguen el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas
Asimismo, según el numeral 198 de la LGSM los accionistas podrán convenir entre ellos:
- derechos y obligaciones que sienten opciones de compra o venta de las acciones representativas del capital social de la sociedad, como que uno o varios accionistas:
- solamente puedan enajenar la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando el adquirente se obligue también a obtener una proporción o la integridad de las acciones de otro u otros accionistas en iguales términos
- puedan exigir a otro socio la enajenación de la totalidad o parte de su tenencia accionaria, si aquellos aceptan una oferta de adquisición, en iguales condiciones
- tengan derecho a enajenar o adquirir de otro accionista, quien estará obligado a adquirir o enajenar, según corresponda, la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio determinado o determinable, y
- queden obligados a suscribir y pagar cierto número de acciones representativas del capital social
- otros derechos y obligaciones de naturaleza análoga
- enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio, disposición o ejercicio del derecho de preferencia (al tanto), con independencia de que estos se lleven a cabo con otros accionistas o con personas distintas
- llegar a acuerdos para el derecho de voto en las asambleas, y
- convenios para la enajenación de sus acciones en oferta pública
Reflexiones
No existe una división estricta que diferencia la expresión “socio” de la de “accionista”, por el contrario, ambos términos son usados de manera genérica para nombrar al titular de las participaciones sociales, ya sea en entes personalistas o capitalistas.
Sin embargo, es un sentido más estricto emplear sin distinción alguna ambos conceptos, puede resultar perjudicial para la aplicación de algunos preceptos en los que la LGSM sí prevé expresamente el término de accionista.
Es preferible la palabra accionista para hablar de una sociedad por acciones, porque permite ilustrar fehacientemente que sé está frente a una titularidad de este tipo de títulos y no de una parte social.