Tesis sienta bases para desentrañar los criterios que regirán sobre las controversias derivadas de la CFE
Tras resolver un conflicto competencial, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito emitió la tesis aislada de rubro: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA VÍA RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LOS ACTOS DERIVADOS DE ÉSTOS, SON APLICABLES LOS CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, VIGENTES AL MOMENTO EN QUE SE PROMUEVA EL JUICIO (PROCEDIMIENTO CIVIL O ADMINISTRATIVO), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tesis XXVII.1o.2 C (10a.), Tesis Aislada Registro 201080, 15 de enero de 2016, pendiente de integrar al módulo de sistematización. Con esta tesis se sientan las bases para desentrañar los criterios que regirán sobre las controversias derivadas de la Comisión Federal de Electricidad (CFE).
Lo anterior se desencadenó de la confusión que ha seguido tras la pronunciación de criterios contradictorios por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Dentro de esta controversia convergen la tesis titulada: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)] y la de rubro: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, pp. 1093 y 1095, Tesis 2a CVI/2014 (10a.) y Tesis 2a. CVII/2014 (10a.), Tesis Aisladas, Registros 2007678 y 2007679, octubre de 2014, respectivamente. Ambas se centran en calificar la naturaleza de los actos que emite la CFE en la prestación del servicio público de energía eléctrica y en los contratos que elabora para tal efecto.
El primer criterio sostiene que todas las disputas derivadas de los derechos y obligaciones surgidas en el marco de un contrato de suministro entre la CFE y un particular se conocen, según proceda, en el recurso de revisión, juicio de nulidad o de amparo, pues los contratos de la CFE no pueden ser calificados como convenidos entre particulares, sino como administrativos, evidenciando así que no eran actos de comercio, porque con su creación no se buscaba la especulación comercial, sino el cubrir un mandato y obligación constitucional.
Por su parte, la segunda de las tesis, interrumpida en agosto de 2015, indicaba que bajo un análisis constitucional, la suscripción de un contrato de servicio eléctrico no es un acuerdo coordinado, pues el usuario se somete a las condiciones dictadas por la Secretaría de Economía, con visto bueno de su símil en Energía, y ambas nacen de la ley.
Ante ello, no existe posibilidad de negociación de los términos (característica ausente en los actos privados celebrados con igualdad entre los contratantes). Además, señalaba que en el país la CFE tiene la exclusividad del servicio de energía eléctrica, obligando así a que el usuario se someta por completo a las condiciones impuestas por las autoridades competentes, pues de no acatarlas, no es sujeto de la prestación de dicho servicio, otorgándole a este tipo de convenios una naturaleza administrativa.
La tesis en comento enfatiza que no está permitido aplicar la jurisprudencia retroactivamente en perjuicio de persona alguna, y bajo esa premisa pondera que ante la variación en la definición de las características esenciales del contrato de suministro de energía eléctrica y la vía que procede para su impugnación, es labor del órgano jurisdiccional determinar en cada caso en concreto, cuál es el momento en que se promueve el juicio en su contra, junto con las condiciones efectivas bajo las que se celebró el contrato de suministro y así relacionarlas con los criterios que se estimen procedentes.
Entonces, para saber qué criterio prevalecerá aun por encima de los otros, será el estudio del acto que se pretenda impugnar, debido a que si este reúne las características de un acto de horizontalidad, será procedente acudir a la vía mercantil, al tratarse de un acto celebrado entre particulares; sin embargo, si del análisis se obtiene que se está frente a un acto administrativo, dado que proviene de una relación de supra a subordinación, se acudirá al juicio de nulidad, o en su caso, al de amparo.
A pesar de los argumentos referidos en la tesis estudiada, cabe recordar que al tratarse de una tesis aislada su aplicación no es obligatoria, por lo cual, los particulares podrían verse asechados por el criterio de cada uno de los jueces, quienes podrían adoptar cualquiera indistintamente, y por ende, desechar la demanda, al estimarse como incompetentes.