Usura: no atenta contra la libertad contractual
El CCom permite el establecimiento de intereses en el pago de las deudas, a partir del día siguiente al del vencimiento
Corporativo
El Código de Comercio (CCom) prevé en el artículo 78 la libertad prevaleciente en las convenciones mercantiles, por ello cada parte se obliga en la manera y los términos que aparezca que quiso hacerlo, sin que su validez dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
Aunada a la previsión anterior, el numeral 362 del CCom permite el establecimiento de intereses en caso de mora en el pago de las deudas, a partir del día siguiente al del vencimiento, indicando la factibilidad de que las partes lo pacten libremente, o en su caso, usen el 6% anual.
Es justo sobre dichas libertades de convención que se centra un debate respecto a la validez de los intereses que resulten usurarios.
Se basa en una tesis proveniente de la Primera Sala de la SCJN titulada: PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, p. 402, Jurisprudencia 1a./J.47/2014 (10a.), Registro 2006795, junio de 2014. En este criterio se determina que derivado de un ejercicio de convencionalidad, la usura es una forma de explotación del hombre, y por ende, está inmersa dentro de la gama de los derechos humanos al atentar contra la propiedad privada, si se estima el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que reza que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Adicionalmente, la tesis argumenta que el numeral 1o. Constitucional contempla que es obligación de todas las autoridades mexicanas, dentro del ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales en los que el país sea parte; por lo que el juzgador encargado de dilucidar una litis sobre el reclamo de intereses convenidos en un pagaré o cualquier deuda, se obliga a resolver de modo tal que evite dictar una condena al pago de intereses en la que una de las partes obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contraparte un interés excesivo en el pago de intereses.
Esa facultad permitirá al juzgador allegarse de los elementos de convicción necesarios para calificar a un interés como usurario, y de manera oficiosa, inhibirlo y prever uno nuevo que no resulte excesivo.
No obstante, esta aptitud del juzgador se circunscribe a impedir que en una convención legal una de las partes obtenga un utilidad abusiva sobre el patrimonio de la otra, provocando que aquel reduzca el interés hasta en tanto deje de ser usurario.
Así lo afirma el criterio: INTERESES MORATORIOS. LA DETERMINACIÓN DE USURA EN EL PACTO DE RÉDITOS NO LLEVA A SOSTENER QUE CUANDO UNA CONVENCIÓN RESULTE ILEGAL, DEBA CONSIDERARSE COMO NO ACORDADA, PUES DEBE ESTARSE A LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA EL SUPUESTO DE QUE NO SE HAYA ESTABLECIDO UN IMPORTE ESPECÍFICO POR AQUEL CONCEPTO, ES DECIR, SE ESTARÁ AL TIPO LEGAL, DE LO CONTRARIO, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBERÁ ABORDAR DE OFICIO LA LEGALIDAD DE ÉSTOS Y, DE CONSIDERARLOS USURARIOS, TENDRÁ LA FACULTAD DE REDUCIRLOS PRUDENCIALMENTE [INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.)], visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional y Civil, Tesis Aislada, Tesis XXVII.1o.1 C (10a.), Registro 2010851, 15 de enero de 2016, pendiente de integrar al módulo de sistematización, toda vez que arguye que si el juzgador advierte de manera oficiosa que el pacto de intereses es indudablemente usurario, procederá de oficio a reducirlo y fijará una tasa que no resulte abusiva (fundada y motivadamente), pero tal situación no es motivo suficiente para sostener que tal convención deba ser calificada como no acordada.
En ese orden de ideas, el hecho de que la estipulación de intereses resulte ilegal por ser usuraria, no conllevará a que se deba tener como no celebrada, debido a que el propio artículo 362 del CCom prevé la libertad que tienen las partes para fijarlos, ya sea basándose en su propio juicio o en el tipo legal, y de no encontrarse en ninguno de los supuestos, como lo es en el caso de la usura, será el órgano jurisdiccional el encargado de verificar su legalidad y concordancia con el texto del numeral 21 de la CADH.