Es constitucional: cuantía para la conciliación

No se puede hablar que el precepto aludido es discriminatorio, pues la restricción solo tiene como objetivo una cuantía

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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró constitucional la cuantía establecida para el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (Condusef), pues no estima que vulnere el principio de igualdad.

La fracción I del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LPDUSF) prevé que la conciliación solo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías inferiores a tres millones de unidades de inversión (16 millones 320 mil pesos, aproximadamente).

No obstante ese límite, la SCJN argumenta que si bien existe una distinción de trato, esta obedece a la cuantía de las reclamaciones y nunca en el sujeto de derecho que pretende acudir a conciliar, es decir no se consideran las características del sujeto como el origen nacional, edad o condición social.

No se puede hablar de que el precepto aludido es discriminatorio, pues esa restricción solo tiene como objetivo una cuantía, y por ende, el tipo de operación que es materia de la reclamación.

Por otro lado, la Primera Sala asegura que al toparse el acudir a la conciliación, no se vulnera el derecho previsto en el artículo 17 de la Constitución, que vela por el acceso de la justicia, toda vez que esta prerrogativa no implica que la legislación deba contemplar medios alternativos de solución de controversias.

Así, el efectivo acceso a la justicia no puede tener como implicación necesaria e indisoluble la previsión y regulación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos de todo tipo de materias y situaciones; lo que importa es que exista una instancia judicial que permita a los afectados hacer valer la defensa de sus derechos conculcados.

Aun cuando la fracción I del numeral 68 de la LPDUSF dispone una cuantía tope para utilizar a la conciliación para solucionar las reclamaciones, la legislación si regula la vía judicial como medio para que los usuarios sean escuchados en un juicio y se les administre justicia.

Asimismo, se ponderó que los requisitos para validar las restricciones o suspensión de derechos (que se establezcan en una ley formal y material –principio de reserva de ley–, y que sea dictada para proteger el interés general o público), están satisfechos plenamente, en tanto que el precepto reclamado tiene su origen en una necesidad observada por el legislador dentro de la sociedad.

Por último, se realizó un test de proporcionalidad al límite referido, mismo que arrojó su idoneidad para que la Condusef atienda la finalidad que persigue, al acotar los servicios protegidos por ella; y por ende, los ciudadanos puedan gozar de su representación. Este mismo sentido opera en la razonabilidad, pues la fracción I del numeral 68 de la LPDUSF parte de la idea de que si el usuario tiene la capacidad económica para celebrar operaciones que rebasen la cuantía prevista es índice de que cuenta con mayores recursos, por lo cual no se estima irracional que el regulador focalice la tutela para los usuarios que se ubiquen en una situación más precaria.