Deudor y aval: con la misma suerte

Solo ante la existencia de la obligación contraída por el deudor subsistirá la del aval

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La acción cambiaria directa es aquella que se entabla en contra el aceptante o sus avalistas, según el artículo 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC).

Derivado de su naturaleza de acción, está sujeta a un plazo para hacerse valer, so pena de prescripción (pérdida del derecho), de no más de tres años contados desde el día del vencimiento de la letra o pagaré o del transcurso del plazo en que debió presentarse para su pago.

Toda vez que la prescripción opera en función de un tiempo, es posible que este se vea interrumpido por algún acto, y es en ese tema que se ha planteado si las causales que lo hagan operan tanto para el obligado principal como para su aval.

Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito emitió la tesis titulada PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LAS CAUSAS QUE LA INTERRUMPEN OPERAN TANTO PARA EL AVALISTA COMO PARA EL AVALADO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tesis Aislada, Tesis X XIV.2o.1 C (10a.), Materia Civil, Registro 2011161, 26 de febrero de 2016, con la cual retoman un criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN en la tesis PAGARÉ. LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL AVALADO ELIMINA SU OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y CESA LA DEL AVALISTA, visible en el Semario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, p. 793, Materia Civil, Jurisprudencia 1a./J 98/2012, Registro 2002169, noviembre de 2012 para argumentar que la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta por el avalista demandado opera tanto para este como para el avalado.

El anterior criterio se sostiene en el supuesto de que si un pagaré tuviese una firma falsa, eliminaría la obligación cambiaria del avalado, y al mismo tiempo, la del avalista, por las siguientes consideraciones:

  • cuando el documento no ha circulado solo contiene un acto jurídico, que es el de la firma. Entonces, no puede asegurarse que el obligado principal y el aval participan en dos actos jurídicos diferentes
  • el aval expresa siempre una relación de garantía de pagar el documento cambiario, pues con su intervención evoca la preexistencia del título y se solidariza con su avalado en su pago. Aquí el aval no adquiere una obligación propia e independiente de todas las que constan en el documento, sino que lo hace a la par de aquel a quien le prestó garantía, y
  • la acción contra el avalista está sujeta a los mismos términos y condiciones a los de la acción contra el avalado

Así, la obligación es solidaria, y por ende, dependen una de la otra, por lo que solo ante la existencia de la obligación contraída por el deudor subsistirá la del aval.

La excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta por el avalista demandado opera tanto para él, como para el avalado;  e igual razón prevalece sobre las causas que la interrumpan en relación con el obligado principal, que se extienden también al aval.