Descubrir si existe usura tiene sus reglas

El ejercicio jurisdiccional sigue una metodología, conocerla es el mejor aliado para el ciudadano.

PAGARÉ. PARA APRECIAR EL CARÁCTER USURARIO DE SU TASA DE INTERESES, NO ES NECESARIO QUE EXISTAN PRUEBAS SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS PARÁMETROS OBJETIVOS DE EVALUACIÓN ENUNCIADOS EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.). En la citada jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si el juzgador advierte que la tasa de intereses consignada en un pagaré es notoriamente excesiva, puede reducirla oficiosa y prudencialmente. Asimismo, enunció los siguientes parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter excesivo del rédito: a) el tipo de relación entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto; e) el plazo; f) la existencia de garantías para el pago; g) las tasas bancarias de interés para operaciones similares a las analizadas; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Finalmente, expresó que los parámetros objetivos de evaluación de usura pueden ser considerados “si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos”, esto es, “solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos”. Ahora bien, estos últimos enunciados no significan que necesariamente deban existir pruebas de todos y cada uno de los mencionados parámetros objetivos para poder evaluar la existencia de usura pues, de entenderse así, se desconocería la índole casuística que debe imprimirse a ese análisis. En efecto, la propia jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) establece que la desmesura del interés debe ponderarse conforme a las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, considerando los parámetros objetivos expresamente señalados y otros que generen convicción en el juzgador. Así pues, la jurisprudencia reconoce que los parámetros enlistados no son un catálogo exhaustivo ni inmutable, sino un grupo de guías enunciadas ejemplificativamente, cuyo número y combinación pueden variar de acuerdo con las particularidades de cada caso. Además, la regla de que los parámetros objetivos deben probarse mediante constancias de actuaciones no es absoluta, pues no se requiere de pruebas, por ejemplo, para demostrar los parámetros que constituyen hechos notorios, como las tasas de interés bancarias y la variación del índice inflacionario nacional difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales. Así pues, conforme a la interpretación integral, armónica y razonable de la jurisprudencia, los enunciados que se comentan deben entenderse en este sentido: los parámetros objetivos de evaluación que requieran de prueba sólo podrán considerarse si efectivamente están acreditados mediante constancias que obren en autos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 406/2014. Nancy Yamile Aguilar Cámara. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario Samuel René Cruz Torres.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 16, Tomo III, p. 2443, Tesis XXVII.3o.24 C (10a.), Tesis Aislada, Registro 2008693, marzo de 2016

USURA. PARA QUE EN VÍA DE AMPARO SE ANALICE LO USURARIO DE LOS INTERESES MORATORIOS OFICIOSAMENTE, CONFORME AL CRITERIO EMITIDO POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.), ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA OMITIDO EL ESTUDIO RELATIVO Y, EN CASO DE QUE LO HAGA, DEBE MEDIAR CONCEPTO DE VIOLACIÓN QUE IMPUGNE LOS RAZONAMIENTOS PLANTEADOS POR ÉSTA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, se pronunció en el sentido de que si el juzgador adquiere la convicción de que el pacto de intereses es notoriamente usurario, entonces, debe proceder, de oficio, a inhibir esa condición usuraria, apartándose del contenido del interés pactado para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver; sin embargo, para que en vía de amparo proceda oficiosamente el análisis de los intereses moratorios conforme a lo establecido en dicho criterio, es necesario que la autoridad responsable haya omitido el estudio en torno a la usura y, en caso de que lo haga, debe mediar concepto de violación que impugne los razonamientos emitidos por la autoridad responsable al respecto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo directo 523/2015. 12 de noviembre de 2015. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Encargado del engrose Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario Germán Velázquez Carrasco.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, pendiente de integrar al módulo de sistematización, Tesis II.1o.39 C (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011277, marzo de 2016

Antecedentes

La usura ha sido definida por el Diccionario de la Real Academia Española como el interés excesivo en un préstamo o como la ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo.

Por su parte, el artículo 2395 del Código Civil Federal prevé para el caso del mutuo con intereses, que estos se pueden pactar libremente por los contratantes, siempre que no resulten tan desproporcionados que hagan creer fundadamente que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor.

Sin embargo, la prohibición de excederse en el establecimiento de intereses no se limita al ámbito privado, sino que ha sido llevada a un grado constitucional gracias a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Consecuentemente, se han hecho nuevas reflexiones de las diferencias existentes entre los intereses lesivos y los usurarios, de forma tal, que se logró establecer que la presencia de los segundos atentan en contra de los derechos humanos del deudor al lesionar su patrimonio.

Al respecto, la primera Sala de la SCJN emitió la jurisprudencia titulada: PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE, disponible en el Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Materia Constitucional-Civil, Tesis 1a./J.47/2014 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2006795, 27 de junio de 2014, con la cual hace una interpretación conforme con el numeral 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), mismo que lo obliga a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales en que el país sea parte, en relación con el correlativo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que establece que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Entonces, se determinó que la usura es una forma de explotación del hombre, por tanto su prohibición está inmersa en la gama de los derechos humanos, en específico, al referente a la propiedad privada.

La CADH señala que la usura ocurre cuando una persona obtiene a su favor y de modo abusivo la propiedad de otra, y derive de un interés excesivo en algún préstamo, razón por la que la libertad para acordar los réditos se verá supeditada por los límites de la usura, en aras de salvaguardar el derecho del hombre a la propiedad privada.

Partiendo de esas premisas, la Sala en comento determinó que un juzgador encargado de dilucidar una litis sobre el reclamo de intereses convenidos en un pagaré, debe resolver de modo tal que evite dictar una condena al pago de intereses con los cuales una de las partes obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contraparte.

Lo anterior faculta al juez a calificar, de oficio, si un interés es usurero, y de serlo, inhibirlo.

Para efectos de lo anterior, se allegará de los elementos de convicción necesarios para calificar como tal al rédito, y consecuentemente, establecer uno nuevo que no resulte excesivo. No obstante a que esta apreciación se realice de oficio, deberá ser razonada, fundada y motivada en las circunstancias específicas de la litis planteada, así como de las constancias de las actuaciones desarrolladas en el juicio, debiendo valorar:

  • tipo de relación jurídica existente entre las partes y su calidad como sujetos
  • el destino o finalidad del crédito, su monto y plazo y si existen garantías para el pago
  • las tasas de interés ofrecidas por las instituciones financieras en las operaciones similares y las condiciones del mercado (serán usados como puntos de referencia)
  • cualquier cuestión que provoque convicción en el juez

Extremo de la acción

Partiendo de la idea sostenida en la tesis aludida en los antecedentes, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito aclara los puntos que deben acreditarse en la calificación de los intereses como usura, y sostiene que haciendo una interpretación integral, armónica y razonable de aquella, los parámetros de evaluación que requieran de prueba solo se desprenderán de los propios autos.

El hecho de que la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN enumere los lineamientos que se deben evaluar para calificar de usurario un rédito, no implica que necesariamente existan probanzas que acrediten a todos y cada uno de ellos, ya que se trata de un examen casuístico, es decir, que atiende a cada caso y circunstancia en particular.

Por lo tanto, el catálogo propuesto por la Sala no es exhaustivo, pues únicamente contiene los ejemplos observados en el caso resuelto, hecho que no impide que su número y combinación varíe según las circunstancias particulares o las constancias que sostengan el asunto.

Tal interpretación cobra relevancia si se observa que los elementos enlistados no responden más que a clarificar las particularidades bajo las cuales se obtuvo el préstamo, para dilucidar si el acreedor se está favorecido de manera abusiva del patrimonio de su deudor.

Estudio ¿sin causa petendi?

Concatenado lo anterior, la segunda de las tesis transcritas reseña que si bien la usura atenta contra el derecho humano a la propiedad privada, no implica que se deba dejar de lado la causa petendi, que no es más que el motivo de la demanda en el juicio de amparo.

Según la propia SCJN, para que la causa de pedir sea la adecuada se requieren de dos elementos:

  • agravio o lesión que se reclame del acto combatido, entendido como el razonamiento que justifica la acción u omisión de la autoridad responsable, y que dio como resultado la conculcación del derecho tutelado del gobernado
  • motivos que originan el daño, representados por el argumento jurídico que justifica la violación reclamada

En ese entendido, para que en la vía de amparo el órgano jurisdiccional ejercite su facultad oficiosa para estudiar si los intereses son usurarios o no, y consecuentemente, reducirlos, será necesario que la autoridad responsable hubiese omitido realizar el análisis sobre la usura, y en caso de haberlo hecho, el quejoso deberá indicar el concepto de violación que impugne los razonamientos que aquella hubiese emitido al respecto.

La facultad de analizar si existe o no la usura surge del artículo 1o de la CPEUM que obliga a las autoridades de cualquier nivel a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales en que el país sea parte, por lo cual, el juez, de oficio, inhibirá la conducta usuraria, para pactar una tasa que no sea excesiva, pero siempre de manera razonada, fundada y motivada, allegándose de las condicione particulares del caso, incluyendo las constancias que respalden las actuaciones desahogadas en el juicio.

Para ello, el órgano jurisdiccional estará compelido a desentrañar si en la controversia que se le plantea, se configura o no la usura; en el evento de que aquel no actúe de conformidad con el texto constitucional, el afectado podrá acudir al juicio de amparo para que este realice el test sobre los intereses.

No obstante, si el juez de la causa desempeñó el análisis sobre los réditos y sostuvo que no resultan usurarios, el quejoso puede interponer el juicio de amparo si está en desacuerdo con tal valoración, pero a diferencia del supuesto anterior, la litis versará sobre los argumentos que sostengan por qué aquel estima lo contrario.

Así, al acudir a la vía de amparo, el quejoso deberá expresar la causa petendi, es decir, los conceptos de violación que impugnen las consideraciones emitidas por la autoridad responsable, junto con los manifestaciones que los sostengan.

Este criterio judicial cobra relevancia si se considera que tanto el control constitucional como el convencional están sujetos a reglas, por lo cual la obligación de los Jueces de Distrito o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según se trate, de aplicarlos, no exime al quejoso de señalar al menos, qué norma en especial y qué derecho está en conflicto, porque de no hacerlo, se disminuye la posibilidad para estos órganos judiciales de entrar al estudio respectivo.

Lo anterior se logra con la manifestación razonada del quejoso que puntualiza la contravención existente, a su criterio, entre el acto emitido por la autoridad y los derechos humanos que estima vulnerados, demostrando jurídicamente el quebrantamiento, es decir, un concepto de violación.

De hecho, se convierte en un silogismo, en donde la premisa mayor será el precepto constitucional o convencional que aprecie transgredido, la premisa menor será el acto reclamado, y la conclusión, la contrariedad entre ambas hipótesis.

Reflexión

La calificación de la usura como una forma de explotación del hombre, ergo, una transgresión del derecho humano a la propiedad privada, es un gran paso para la labor jurisdiccional: Es posible apreciar que este camino lleva varios puntos trazados, sin embargo, todavía no está terminado.