La causa de pedir en el juicio de amparo

No es la excepción frente a esta causa, la cual se materializa en los conceptos de violación

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Según el Diccionario Jurídico Mexicano (p. 734) en el derecho procesal, la causa de pedir o causa petendi es la acción o el hecho generador del derecho que hace valer el actor en un juicio, o bien, el título en que se funda la acción, dándole la acepción tradicional de derecho substancial materia del litigo.

Naturalmente, la causa petendi está presente en todas las ramas procesales, en las que se suscite la necesidad de acudir a un juicio en aras de salvaguardar la administración de la justicia.

De hecho, desde una perspectiva teórica, el proceso jurisdiccional es estudiado como un método de debate, de exposición de argumentos. (Ovalle Favela, 1996, p. 51).

Entonces, la acción es una de las piezas fundamentales de la vía judicial, y dada la forma en que se desenvuelve el análisis de esta, es inevitable resaltar que antes de resolver cualquier controversia es necesario conocerla.

En ese entendido, el juicio de amparo no es la excepción frente a la causa de pedir, la cual se materializa en los conceptos de violación.

Al respecto, para la Ministra Olga Sánchez Cordero esta figura ha sido interpretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como un precepto que no exige formalidad alguna para plantear los argumentos de inconstitucionalidad en las demandas de amparo indirecto, por lo tanto, es suficiente que el quejoso exprese con claridad la causa de pedir, consistente en la lesión o agravio que estima le produce el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que lo originaron, aunque no guarden estricto apego a la forma lógica del silogismo.

Muchas veces los quejosos se ven afectados porque las ejecutorias de amparo resuelven como inoperantes sus conceptos de agravio, toda vez que estos no son planteados de forma adecuada, pues aun cuando no requieran de una formalidad específica, su estudio implica una metodología probada, y por ende, a seguir en su elaboración.

En ese tema, se pronunció un criterio jurisprudencial titulado: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “RAZONAMIENTO” COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 22, Tomo III, p. 1683, Jurisprudencia (V Región)2o. J/1 (10a.), Registro 2010038, septiembre de 2015, el cual sostiene que gracias a la doctrina moderna es posible afirmar que la causa petendi está compuesta por un hecho y un razonamiento con el que se explica la ilegalidad afirmada.

Entonces, la causa de pedir no es motivo suficiente para que los recurrentes se limiten a realizar afirmaciones sin sustento o fundamento, al recaer en ellos la carga (exceptuando los supuestos de suplencia de la queja) de exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales los actos que reclaman.

Afortunadamente, esta tesis va más allá y define que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión de inconformidad, por lo que para que este sea funcional es menester que explique el por qué o el cómo del acto reclamado, mediante una confrontación de las situaciones concretas del caso frente a la norma aplicable, es decir, evidenciar la violación, junto con la propuesta de solución o conclusión sacada del resultado de tal encuentro (hecho vs fundamento).

Así, en cualquier asunto en el que no sea operante la suplencia de la queja y se rija por el principio de estricto derecho, el quejoso no podrá limitarse a afirmar sin sustento o con conclusiones no demostradas, sino que deberá construir verdaderos razonamientos con la comparación del hecho frente al fundamento legal aplicable, porque de lo contrario sus conceptos de violación serán inoperantes.

El hecho de que los conceptos de violación cumplan a cabalidad con la causa de pedir, no es contradictorio al principio pro homine (hombre) o de interpretación más favorable instaurado en junio de 2011 en nuestra Constitución, previsto en el párrafo segundo de su artículo 1o, y que señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, en tanto que esta prerrogativa también requiere que se cumplan los parámetros mínimos para sea eficaz.

Al respecto, la tesis de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, p. 3229, Jurisprudencia IV.2o.A J/10 (10a.), Registro 2010532, noviembre de 2015, indica que ese control constitucional no conlleva a dejar de observar diversos principios y restricciones aplicables a los procedimientos que resuelven.

Ergo, en el juicio de amparo no será suficiente que el quejoso solicite la aplicación del principio pro homine sino que también deberá indicar el derecho humano que esté buscando se maximice, o la norma cuya aplicación deba preferirse por ser más benéfica para él, junto con la explicación de por qué el acto reclamado es inconstitucional.

De no construir la causa petendi de tal forma, limitándose a invocar la aplicación del principio pro persona, provocará que el concepto de violación sea inoperante, sin que constituya por sí misma una trasgresión, pues el justiciable estuvo en aptitud de efectuar el planteamiento respectivo ante la jurisdicción constitucional, pero no cumplió con los parámetros mínimos requeridos.